STSJ Comunidad de Madrid 74/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2016:13750
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0125614

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 56/2016

Materia: Arbitraje

Demandante:: GESTION DE SUELO FINALISTA SL

PROCURADOR D. /Dña. ANA CARO ROMERO

Demandado:: LHO 2005 SL

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 74/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a uno de diciembre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de julio de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Caro Romero en nombre y representación de GESTIÓN DE SUELO FINALISTA, S.L., ejercitando, contra LHO 2005, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 18 de abril de 2016, por Don Tomás Villatoro González, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 2 de septiembre de 2016 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 30 de septiembre de 2016.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 17 de octubre de 2016 y se dictó auto el 3 de noviembre de 2016 recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 22 de noviembre de 2016.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al laudo objeto de la acción de anulación, dictado el 18 de abril de 2016, la demanda formula un único motivo de nulidad, al amparo del art. 41.1 apartado f) de la Ley de Arbitraje , al considerar que el laudo arbitral vulnera el orden público por infringir los efectos de la cosa juzgada. Considera la demandante que el laudo arbitral que se dictó anteriormente entre las mismas partes el 9 de enero de 2008 declaró la resolución convencional del contrato de 29 de julio de 2005, y que también resolvió sobre la condena al pago de las certificaciones nº 12 y 13, así como sobre a la condena al pago de las retenciones de obra, en síntesis, sobre el fondo del asunto y sobre la totalidad de los derechos y obligaciones contraídas por las partes firmantes del citado contrato, razón por la cual, no sólo ninguna de las partes podrá aludir a la existencia del contrato resuelto para, en base al mismo, intentar hacer valer sus derechos y obligaciones, sino que además impide a las partes iniciar proceso alguno, ya sea arbitral o judicial, tomando como base una pretensión nacida en relación con el contrato previamente resuelto. Sin embargo -argumenta la demanda- el árbitro en este último laudo no sólo procede a omitir la previa declaración de resolución convencional decidida en el anterior proceso arbitral, sino que además procede a determinar y sancionar cuales son los efectos de esa resolución convencional, decretando los derechos y obligaciones de las partes mediante la realización de la medición y liquidación de la obra y mediante la condena a hacer frente al pago de unas retenciones de obra que ya fueron objeto de expreso pronunciamiento desestimatorio en el arbitraje precedente.

Frente a esos argumentos, la demandada opone que el objeto de este último laudo no es el mismo que el del primer arbitraje, puesto que consiste en determinar los efectos de una resolución convencional sobre el contrato de 29 de julio de 2005 y cómo proceder a la medición y liquidación de la obra por las partes. Alega que el laudo de 2008 fue el que dio por resuelto el contrato, con los efectos de una resolución convencional, pero sin aclarar los mismos, sin especificar si procedía o no una medición y liquidación final, y cómo realizar la misma; pretensión ésta que fue la del procedimiento en el que se dictó el laudo impugnado. De ese modo -argumenta también la contestación a la demanda- el laudo anterior sólo hizo referencia a las retenciones en la medida que estuvieran relacionadas con las facturas reclamadas, es decir, las certificaciones 12 y 13, por lo que desestimó la pretensión en ese procedimiento solamente por su relación íntima con esas certificaciones 12 y 13, no en su totalidad y por cualquier causa. Asimismo, la defensa de la demandada considera que la demandante actúa contra sus propios actos adoptando un comportamiento contradictorio cuando impugna un laudo que realiza la liquidación definitiva que solicitó en el suplico de su contestación a la demanda arbitral, siendo indiscutible que los importes de las retenciones practicadas en relación a las certificaciones 1ª a 11ª han de tenerse en cuenta para fijar el saldo definitivo de la liquidación.

SEGUNDO

El respecto a los efectos de la cosa juzgada se ha vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y con el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la misma Constitución , de modo que tal derecho fundamental y principio constitucional resultarían vulnerados si no se respetaran en un proceso ulterior las decisiones firmes acordadas en otro proceso anterior. Por tanto, la resolución en un laudo de cuestiones zanjadas definitivamente en otro laudo anterior incurriría en vulneración de orden público, por infracción de derechos y garantías constitucionales, al estar incurso en la causa de nulidad prevista en el apartado f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje .

Ahora bien, para determinar los términos en los que se produce esta vinculación de cosa juzgada que impediría la resolución en un pleito posterior lo decidido en el anterior se requiere no sólo la identidad de las partes y de la relación jurídica de la que dimana el litigio en uno y otro proceso, sino la total coincidencia de las cuestiones debatidas en uno y otro proceso.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2013 de 28 octubre (RJ 2013\7258) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 (RJ 2000, 3191) ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 (RJ 2000, 6193) ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 (RJ 2001, 9457) ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de...

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