STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Febrero de 1996

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:1996:18
Número de Recurso1239/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.239/95

Sección Cuarta

Hoja 1ª - T.Y.

Iltmo. Sr. D. Santiago Varela de la Escalera

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán

Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López

En Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación nº 1.239/95, interpuesto por D. Candido, asistido por el Letrado D. Rufino Blanco Ruiz de Prada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1994, en autos núm. 1022/93, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1993, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia, la demanda suscrita por el actor, suplicando que, en su día, se dictase sentencia, condenando a la demandada al reconocimiento de lo solicitado. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia desestimando dicha demanda.

SEGUNDO

Como hechos probados constan en la misma, los siguientes: PRIMERO.- D. Candido nació el NUM000 -28 ha prestado servicios del 18-9-62 a 18-8-85, acreditando 2 años, 10 meses y 13 días. SEGUNDO.- El actor cesó en el servicio activo MAP por excedencia el 1-08-85, en aplicación de ley 53/84 de 26 de diciembre. TERCERO.- El actor solicitó la pensión de jubilación el 3-6-93 y se le deniega por no tener cumplidos los 65 años en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a la pensión sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta y no acredita al menos 2 años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores. CUARTO.- Si prospera la acción el haber regulador de la pensión asciende a 99.873 ptas. y el de mejora a 80.155 ptas. QUINTO.- Consta expediente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció y formalizó recurso de Suplicación la representación del actor, Letrado D. Rufino Blanco Ruiz de Prada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, formula recurso de suplicación el actor, alegando tres diferentes motivos, el primero de los cuales, amparado en el artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, invoca la infracción, por violación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al achacar incongruencia omisiva en la resolución judicial impugnada.

El motivo no debe prosperar porque, aunque sea cierto que el suplico de la demanda (folio 26 de los autos) contenga la solicitud alternativa de devolución de cuotas abonadas, por empresa y trabajador, durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1962 y el 18 de agosto de 1985, excepto el tramo que va del 1 de agosto de 1969 al 31 de enero de 1970 en que el propio actor dice no haber cotizado "por permiso particular", y sobre tal extremo no existe pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia, también lo es que la íntegra desestimación de la demanda ha de entenderse incluye también el rechazo de la referida solicitud alternativa, si bien dicho pronunciamiento desestimatorio implícito habría de corregirse de oficio si no prosperara la pretensión principal porque su contenido excede de la competencia del orden social de la jurisdicción. En efecto, la petición de devolución de cuotas pertenece, aunque en sentido negativo, al ámbito de la gestión recaudatoria y, por ello, en aplicación de lo que al efecto establece el artículo 3º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y conocido que es el criterio del Ministerio Fiscal al respecto, su revisión jurisdiccional sería competencia del orden contencioso-administrativo ante el que podrán plantear las partes sus diferencias, sin que por tal razón proceda, en fin, reponer los autos al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia, que es la finalidad del motivo.

SEGUNDO

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