STSJ Comunidad de Madrid 591/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2016:13192
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución591/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0005116

251658240

Procedimiento Ordinario 185/2015

Demandante: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 591/2016

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO e l recurso contencioso-administrativo número 185/2015 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Blas, representado por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA, contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se acuerda desestimar el recurso de resposición interpuesto del recurrente y se le condenaba al pago de una multa de 7000 euros y reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada la Adminsitración del Estado CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en auto, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y la confirmación en todas sus partes de la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Terminada la tramitaciónse señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña . ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 23 de febrero de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente la resolución de dicho Organismo, de fecha 6 de junio de 2014, mediante la que se impone al aquí recurrente, D. Blas, sanción consistente en multa de 7.000 euros y obligación de reponer las cosas a su estado anterior por la apreciada infracción administrativa leve tipificada en el artículo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

El recurrente es sancionado por hechos consistentes en la ocupación de un cauce innominado que discurre por el Barranco de la Boca mediante un relleno de tierras para después labrarlas, a lo largo de 100 metros, aproximadamente, careciendo de la pertinente autorización administrativa, habiendo sido el cauce modificado sustancialmente y sin daños al dominio público hidráulico, ello en el término municipal de San Andrés del Congosto (Guadalajara).

La parte actora, en esencia, niega tanto la autoría de los hechos imputados como la propia realidad de los mismos, planteando además un déficit de prueba de cargo.

De contrario se argumenta, sucintamente, la suficiencia de la prueba incriminatoria aportada mediante denuncia de la Guardia Civil y, por tanto, constatada en documentos con presunción de veracidad por razón de la intervención de funcionarios públicos.

SEGUNDO

Según lo previsto en el artículo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se considera infracción administrativa la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

De otro lado, el artículo 315.d) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico estipula que se considerará infracción administrativa leve "La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000.00 euros."

De lo anterior se colige que, existan o no daños en el dominio público hidráulico, los hechos imputados a la actora pudieren ser constitutivos de infracción administrativa por cuanto dicha circunstancia únicamente influye en la calificación de la gravedad de la conducta, sin que del mero dato de la inexistencia de tales daños pueda inferirse, como pretende la actora, la imposibilidad de incurrir en la conducta subsumible en la infracción administrativa imputada.

Por tanto, la tesis de la recurrente sobre imposibilidad de ocupar el cauce por falta de daños en el demanio hidráulico no puede tener acogida pues no por obvio debe dejar de precisarse que es posible ocupar dicho cauce sin provocar daños.

Igual suerte deben correr las quejas del recurrente sobre irregularidades procedimentales habida cuenta que obra en el expediente administrativo la notificación en forma del acuerdo de incoación del expediente sancionador de fecha 29 de octubre de 2013, que fue entregado a persona debidamente identificada (vecino) el 13 de noviembre y provocó las primeras alegaciones del interesado, formuladas el 20 de noviembre, con posterior toma de vista del expediente sancionador en fecha 30 de enero de 2014 y presentación de alegaciones el 4 de febrero. Una vez notificada la resolución sancionadora de 6 de junio de 2014, se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado sin que, por lo demás, se aprecie infracción alguna de las normas que imperan en el procedimiento sancionador.

TERCERO

Vista la índole de la cuestión es menester traer a colación, en relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, la cual, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, declara que "... la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en qué consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos.

En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio...

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