STSJ Comunidad de Madrid 416/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:13065
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0010699

Apelación nº 615/2016

Ponente: Dña. Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: D. Carlos

Representante: Procuradora Dña. Monica Pucci Rey

Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 416

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. Fatima Arana Azpitarte

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 30 de Noviembre de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 615/2016, interpuesto por D. Carlos, representado por la Procuradora Sra. Pucci Rey, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 228/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2016 . Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, y con carácter previo al señalamiento del recurso, se acordó conceder traslado a las partes por plazo común de diez días a fin de que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia que pudiera tener en la resolución del recurso la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, asunto c-38/2014; trámite que no ha sido evacuado por las partes.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por D. Carlos contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 228/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de mayo de 2015 por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada durante un período de tres años por haber cometido la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se alza el apelante argumentando, en esencia, que la misma incurre en una incorrecta valoración de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, así como una incorrecta interpretación de la Directiva 2008/115/CE, decantándose por la opción menos favorable para el recurrente y obviando que de aplicarse la mencionada directiva, que por otra parte -dice- considera perfectamente compatible con la actual doctrina, debió plantearse la nulidad de la sanción por inadecuación al supuesto que nos ocupa del procedimiento sancionador preferente.

Argumenta, también en síntesis, que la sanción de expulsión resulta desproporcionada y ello por cuanto únicamente concurre el elemento negativo en la conducta del recurrente representado por la estancia irregular en España; que han existido previos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea abiertamente contrarios al recaído en el asunto fallado a través de la sentencia de 23 de abril de 2015; que el contenido de la referida sentencia no afecta a la doctrina del Tribunal Supremo para los supuestos de mera estancia irregular, que responde, en esencia, a la aplicación en los procedimientos de extranjería de los principios de proporcionalidad y motivación de las resoluciones administrativas y que, en consecuencia, la conjunta aplicación de los art. 531.a ) y 55.1.b) de la LO 4/2000 (que reservan la sanción de multa para la mera estancia irregular) en relación con el art. 24.1 y 2 del RD 557/2011 (que establecen la salida obligatoria con la advertencia de su cumplimiento voluntario en el plazo que se determine, con una extensión máxima de 15 días) es conforme con las previsiones de los art. 6.1 y 8.12 de la Directiva 2008/115 .

Entiende asimismo que la STJUE de 23 de abril de 2015 parte de una premisa incompleta ya que la imposición de la sanción de multa prevista en la legislación española tiene implícita la consecuencia de apercibimiento de salida del territorio nacional en el plazo que se establezca en la resolución sancionadora, que en todo caso será por un máximo de quince días, con advertencia de expulsión ( art. 24.1 y 2 del RD 557/2011 ), con lo que se da observancia a la previsión del art. 7.1 de la Directiva. A lo que viene a añadir que la Directiva permite diseñar el procedimiento de decisión de retorno en una única fase, pero a lo que obliga, al menos para los supuestos de mera estancia irregular, es a que el procedimiento diseñado permita la posibilidad de que el extranjero pueda ejercer la opción de salida ó retorno voluntario, y solo en caso de incumplimiento pueda abrirse la segunda fase de ejecución ó expulsión, y que la previsión del Derecho español de sancionar la estancia irregular con multa con el apercibimiento de abandono voluntario es acorde con los arts 6.1 y 8.1 de la Directiva, sin que se oponga tampoco a su art.4.2 y 3.

Igualmente sugiere en su escrito el planteamiento de una cuestión prejudicial al decir que "parecería" oportuno dirigir de nuevo una cuestión prejudicial al tribunal de justicia de la Unión Europea y finaliza señalando que la Sentencia apelada discute el arraigo familiar del recurrente pese a reconocerse que vive en el mismo domicilio con su madre, hermano y padrastro, y ello sólo por el hecho de ser mayor de edad y manifestarse al respecto que por tal circunstancia no puede ser reagrupado, como si por ello dejase de existir la convivencia entre los miembros de un núcleo familiar estable y consolidado. Por lo tanto, considera que se ha acreditado la dependencia afectiva, que no sólo económica del mismo con los miembros del entorno familiar inmediato, y que ello debió implicar el respeto al principio de no devolución referido en el art. 5 de la Directiva 2008/115/ CE, que en supuestos como el que nos ocupa, por el interés superior de los menores y el respecto a la unidad familiar, ha de ser interpretado en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por su parte, la Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso, instando la confirmación de la Sentencia apelada, cuya adecuación a Derecho sostiene.

TERCERO

Como esta Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver en litigios similares al presente, entre otras, en Sentencia de 5 de octubre de 2016 (apelación 277/2016 ), para la adecuada resolución del presente recurso debemos partir, en primer lugar, de la primacía del Derecho de la Unión sobre el interno, tal y como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77, Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal), en la que se declaró que "Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional ".

El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en segundo lugar y en lo que específicamente atañe a la materia litigiosa controvertida en el presente recurso, ha declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015...

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