STSJ Castilla y León , 19 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:4676
Número de Recurso2079/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02022/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0001548

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002079 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A.

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

PROCURADOR: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pascual

ABOGADO/A: RUTH MARIA LÓPEZ VALENTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recursos nº 2079 /2016

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 2079 de 2.016, interpuesto por LM WIND POWER BLADES S.A. U contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA (Autos: 751/15) de fecha 10/06/16, en demanda promovida por Pascual contra LM WIND POWER BLADES S.A.U, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

Don Pascual, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A., con la categoría profesional de oficial de 1ª, desde el 10 de mayo de 2004, y salario medio mensual de 1.900,24 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo provincial del Sector Siderometalúrgico (vigente publicado en BOP de 14 de enero de 2016).

Segundo

El 19 de marzo de 2015 don Pascual solicitó permiso de libre disposición para los días 5 y 6 de septiembre de 2015.

Le fueron concedidos mediante escrito de 26 de agosto posterior, que los condicionaba a la compensación con crédito de horas pendientes o a la recuperación posterior.

El trabajador disfrutó del descanso, cuya compensación o recuperación no ha sido exigida por la empresa al día de la fecha.

Tercero

En la base de la petición se hallaba el acuerdo previo entre empresa y trabajadores, alcanzado sobre éste y otros aspectos, tras ocho reuniones mantenidas por el Comité de empresa y la representación patronal entre el 22 de enero y el 18 de febrero de 2015.

En el acta de la sesión del 29 de enero se hizo constar que don Aurelio (representante de la empresa) expuso, en cuanto a los dos días de libre disposición que, al igual que la prestación económica, procedía estudiar este punto, fijando previamente unos parámetros para su disfrute. Dichos parámetros (tiempo de preaviso y número de personas afectadas, siempre que exista una bolsa previa de horas generadas) serían fijados en el seno del periodo de consultas.

En el acta de 5 de febrero el Comité de Empresa comenzó planteando una contrapropuesta que, en esta materia, admitía criterios pactados, sin generación previa de las horas, a lo que la empresa contestó con mantenimiento de la redacción propuesta en la reunión anterior, con lo que mostró acuerdo el Comité.

El acta de 9 de febrero rezaba: "la empresa inició cediendo en este punto bajo la fijación de unos parámetros: tiempo de preaviso y número de personas afectadas y siempre que existiera una bolsa previa de horas generadas. En la cuarta reunión ofreció la siguiente redacción para llegar a un acuerdo `los trabajadores podrán disponer de dos días al año a su libre disposición, debiendo solicitarlo por escrito a su mando directo con una antelación mínima de 30 días a la fecha de disfrute. La concesión de estos días de disposición para una misma fecha se limitará a un trabajador por sección y turno y con un máximo del 10% del total de la plantilla dentro del turno correspondiente. En caso de que el número de solicitudes sea superior a dicho límite, se concederán por estricto orden de fecha de solicitud. Aún así, en estos casos, la empresa valorará si es posible atender a un número mayor siempre y cuando no interfiera en el normal desarrollo del proceso productivo.# A lo largo de la quinta reunión el Comité manifestó estar de acuerdo con esta redacción".

El acuerdo, alcanzado el 18 de febrero de 2015, mantuvo esta redacción.

Cuarto

El disfrute de los dos días de libre disposición, sin compensación horaria, puede acarrear que un trabajador realice una jornada inferior a la máxima de trabajo de 1.760 horas efectivas, establecida en convenio.

Quinto

Disconforme el trabajador con la exigencia empresarial de compensar o recuperar las jornadas disfrutadas presentó papeleta de conciliación administrativa en fecha 10 de noviembre de 2015.

El acto fue celebrado el 3 de diciembre sin avenencia. TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandado fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), antes 123.1 del texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1252 del Código Civil, así como artículo 24 de la Constitución .

Es preciso analizar con carácter previo, dado el contenido de lo reclamado, si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación, a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contienen en el artículo 192 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. La norma procesal (antes la Ley de Procedimiento Laboral y hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa (actualmente de 3000 euros, a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2011), regla que se completa con otras especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. La anterior Ley de Procedimiento Laboral no contenía referencia a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna...

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