STSJ Cataluña 90/2016, 10 de Noviembre de 2016
Ponente | NURIA BASSOLS MUNTADA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:8301 |
Número de Recurso | 7/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 90/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Arbitraje nº 7/2016
(Anulación)
SENTENCIA Nº 90
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors
Magistrados
Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada
Barcelona, 10 de noviembre de 2.016.
En fecha 13 de abril de 2.016 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por la Procurador de los Tribunales Dª Eva Puig Gracia, quien en nombre y representación de LONARO, S.L. y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Viejo Ramón, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 11 de noviembre de 2.015 por la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Generalitat de Cataluña, Servicio de la Junta Arbitral de Transportes, bajo el nº 201400749.
Por decreto de 28 de abril de 2.016 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada HERMES LOGÍSTICA, S.A. el plazo legalmente establecido para contestarla, quien dejó transcurrir el término sin contestar.
Por auto de 1 de julio de 2016 se acordó admitir la prueba documental propuesta por la parte actora y reclamar a la Junta Arbitral de Transportes la remisión del expediente arbitral por testimonio.
Recibido dicho testimonio se señaló día para la votación y fallo que se fijó para el 7 de noviembre de 2016 a las 11'00 horas.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.
La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .
En cuanto a los requisitos de procedibilitat apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el articulo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.
La demandante invoca la nulidad del Laudo Arbitral al amparo del artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , denunciando que: " que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión".
De una lectura de la demanda de nulidad se infiere que en realidad la demandante está solicitando la misma al amparo de la causa del apartado a) del citado articulo 41.1 de la Ley de Arbitraje que dice: "El Laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) " que el convenio arbitral no existe o no es valido puesto que en la demanda se dice a la letra, entre otras afirmaciones que confirman dicha imputación: " que no existe convenio arbitral suscrito por la entidad mercantil LONARO S.L., y por lo tanto no puede obligarse a esta entidad a cumplir lo estipulado en el Laudo, al carecer de potestad ese Tribunal Arbitral de Barcelona, ante la inexistencia de contrato o convenio arbitral suscrito por esta parte... ".
Aún cuando encarrile la petición en un apartado inadecuado este Tribunal considera que no hay obstáculo que impida responder a los intereses de la demandante al no producirse indefensión a la parte contraria, lo cierto es que el Laudo dictado con fecha 11 de noviembre de 2015 , ya tuvo en cuenta la falta de convenio arbitral y por ello razonó al respecto: "Dado lo previsto en el artículo 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de comptencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera y por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y, atendiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 352/2006, de 14 de diciembre de 2006 , en cuanto a la presunción de acuerdo de sometimiento al arbitraje en el ámbito de los transportes terrestres y actividades auxiliares y complementarias, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente litigio."
Respecto de la naturaleza de la accion de anulacion del laudo, la doctrina de nuestros Tribunales coincide en estimar que: la accion de anulacion del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una accion autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulacion de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como "numerus clausus" y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
La accion de anulacion del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el arbitro o los arbitros que dictaren la resolucion. En absoluto.
El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolucion de conflictos se disen~a con una estructura procedimental de instancia unica. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretension de anulacion en una situacion de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la accion que se analiza da paso a un proceso nuevo, tecnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivacion tasada, ni mucho menos con los de indole ordinaria cuyo planteamiento permite la introduccion de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva factica y juridica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un "novum iudicium" de la cuestion litigiosa. El legislador sujeta la procedencia de la accion de anulacion a supuestos de grave contravencion del ordenamiento juridico. El caracter excepcional y tipico de la accion ex articulo 40 de la LA se...
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