STSJ Comunidad de Madrid 820/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:12945
Número de Recurso754/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución820/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº: 754-2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 208-2016

RECURRENTE/S: DOÑA Gregoria

RECURRIDO/S: VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 820

En el recurso de suplicación nº 754-2016 interpuesto por la letrada, DOÑA MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación de DOÑA Gregoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 208-2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Gregoria contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Gregoria frente a VODAFONE ESPAÑA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado el 31.01.2016, consolidando la actora la indemnización percibida, entendiéndose desde tal fecha en situación de desempleo por causa a ella no imputable".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Gregoria con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa desde el 01.04.2013 con la categoría profesional de SPECIALIST OWN STORE contrato por tiempo indefinido a jornada completa y percibiendo un salario de 1.798,85 euros/mes con prorrata de pagas extras.

Le es de aplicación el VI Convenio Colectivo de Vodafone España, SAU publicado en el BOE de 22 de mayo de 2013 y los Acuerdos de modificación del Convenio colectivo de Vodafone España SAU BOE de 19 de mayo de 2014.

(Hecho admitido)

SEGUNDO

En las elecciones sindicales de junio 2015 la actora fue candidata por el Sindicato CCOO con el nº 64 (folios 364 y 365 por reproducidos).

TERCERO

El 01.09.2015 la demandada inició proceso de ERE, que finalizó por acuerdo de mayoría (No firmado por CCOO) recogido en el Acta que obrante a los folios 222 a 289 se da íntegramente por reproducido.

Destacamos la Cláusula "1.PRIMERA: EXTINCIONES CONTRACTUALES

1.3 Los empleados afectados por el despido colectivo de Vodafone serán seleccionados de acuerdo a los siguientes criterios y por el orden que se indica:

> Adscripciones voluntarias, reservándose la Empresa la aceptación de I mismas.

> Adscripción funcional del empleado a un área y función impactada, según se recoge en el Informe Técnico y de acuerdo con las modificaciones introducidas durante el periodo de consultas.

Adecuación entre el perfil del empleado y los requerimientos del puesto.

Imposibilidad de reubicación en otro puesto no excedente.

En razón inversa a la empleabilidad para el cambio a otra unidad en el Departamento, local/ internacionalmente.

En razón inversa a la empleabilidad para el cambio a otra unidad en la nueva estructura, local/ internacionalmente.

Evaluación del desempeño del año fiscal 2014/15.

En razón inversa a la especialización o polivalencia de cada trabajador.

La formación específica del trabajador relativa al puesto que ocupa, así como la formación académica cuando ello sea necesario.

La proyección profesional del empleado que facilite el desarrollo y la continuidad en los equipos de trabajo que garantice la correcta consolidación de la nueva estructura organizativa.

1.4 Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los colectivos que a continuación se señalan, las extinciones contractuales no afectarán a un porcentaje mayor que a la generalidad de la plantilla: (i) trabajadores con discapacidad igual o superior al 33%;(ii) trabajadores que estén actualmente disfrutando de reducción de jornada por guarda legal; (iii) trabajadores que hayan disfrutado de permisos de paternidad o maternidad en los 9 meses anteriores a la extinción; (iv) trabajadores reconocidos como víctima de violencia de generó por sentencia judicial firme u orden de protección.

1.5 En caso de que ambos cónyuges o miembros de una misma pareja de hecho, a la fecha de firma, trabajen en Ono y/o Vodafone, no podrán ser afectados ambos trabajadores, salvo que pertenezcan a departamentos o funciones que desaparezcan integralmente y no haya opción de recolocación y que no se adscriba uno de ellos voluntariamente al despido colectivo.

1.6 Las extinciones contractuales se producirán a través de adscripciones voluntaria (Cláusula 2), prejubilaciones (cláusula 3) y extinciones forzosas (cláusula 4)."

"2. SEGUNDA. ADSCRIPCIONES VOLUNTARIAS 2.4 La Empresa se reserva el derecho a denegar la adscripción voluntaria al despido colectivo de un determinado trabajador por razones organizativas, operativas o de otra índole. No obstante, la Empresa tratará de respetar las solicitudes de adscripción voluntaria siempre que sea posible."

4 CUARTA. EXTINCIONES FORZOSAS.

4.1 Una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas y en caso de no haber suficientes adscripciones voluntarias al despido colectivo, se aplicarán los criterios de selección referidos en el punto 1.3 anterior.

CUARTO

Recurrido dicho despido se dictó sentencia que ha devenido firme de la Audiencia Nacional de 18.01.2016 que declara justificado el despido colectivo y en su Fundamento de Derecho Noveno y Décimo dice:

"...Se ha alcanzado un acuerdo entre las empresas y la mayoría de las secciones sindicales, que debemos considerar ejemplar..."

"...Por consiguiente, se ha probado sólidamente, a nuestro juicio, la concurrencia de causas económicas y productivas, puesto que ambas mercantiles se encuentran en situación económica negativa, anudada a su manifiesta pérdida de competitividad, que ha provocado un claro retroceso en sus ventas y resultados, activando, consiguientemente, la causa productiva..."

"...acreditando, de este modo, la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas, por todas..."

"...las medidas organizativas, promovidas por las empresas, se constituyen en requisito constitutivo para que la fusión de ambas empresas logre sus objetivos, puesto que el proceso de fusión es extremadamente complejo y no se apoya en futuribles, como denuncia CCOO, sino en el examen pormenorizado área por área y función por función que acredita la ineficiencia de un gran número de puesto de trabajo en la nueva organización, concurriendo también causas organizativas..."

"... Debemos despejar, por tanto, si las causas económicas, productivas y organizativas acreditadas justifican razonablemente la extinción de los contratos de trabajo...." "...A lo que adelantamos una respuesta positiva..."

(Folios 290 a 347 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

QUINTO

El 12.01.2016 mediante burofax la empresa comunica a la actora su despido con efectos de 31.01.2016.

Obra la carta de despido a los folios 41 a 47 cuyo contenido dada su extensión se da íntegramente por reproducido, por lo que al caso de autos se refiere destacamos:

"De cara a determinar los trabajadores finalmente afectados por esta circunstancia, y para atenuar las consecuencias negativas del despido colectivo, se estableció en el Acuerdo Final un periodo de adscripción voluntaria para los trabajadores que finalizó el pasado 20 de octubre de 2015. Lamentablemente, una vez finalizado dicho periodo, no ha sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias, por lo que la Empresa se ve obligada a realizar despidos forzosos.

A la vista de lo anterior, la Empresa ha tenido que aplicar el resto de criterios de selección acordados en la cláusula 1.3 del Acuerdo Final. En particular, en su caso concreto, el criterio que define su afectación es la falta de adecuación entre su perfil y los requerimientos del puesto.

De conformidad con lo anterior, le significamos que le corresponde una indemnización, conforme a los términos pactados en el apartado 4.2 del Acuerdo Final (la "Indemnización). Esta Indemnización incluye todos los conceptos contemplados en dicho apartado y le será abonada en dos pagos. El primero de estos pagos se realiza en este momento, mediante transferencia bancaria por importe de 4.010,60 euros, superior a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, según lo previsto en el artículo 53.1.b) del ET en relación con el artículo 51.4 del ET . La diferencia entre este primer pago y el importe de la Indemnización le será abonada en el plazo máximo de los 3 días hábiles siguientes a la entrega del documento de finiquito, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que venía percibiendo su salario.

Asimismo, le informamos de que, en ese momento, tendrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente. Por último, en cumplimiento de la exigencia legal del artículo 51.10 del ET y del artículo 9 del RD 1483/2012, Vodafone pone en su conocimiento que tiene a su disposición los servicios de la empresa MOA BPI GROUP para el diseño y ejecución del Plan de Recolocación Externa contratado por la...

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