STSJ Comunidad de Madrid 942/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:12798
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución942/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0059443

Procedimiento Recurso de Suplicación 391/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 1326/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 942/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 391/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge Masía Tejedor en nombre y representación de CABLEUROPA S.A.U. (ahora denominada Vodafone Ono S.A. y en adelante "Cableuropa") y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Antoni Frigola Riera en nombre y representación del GRUPO CORPORATIVO ONO S.A. (en adelante "GCO"), contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 1326/2014, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente a VODAFONE ESPAÑA S.A., CABLEUROPA S.A.U., GRUPO CORPORATIVO ONO S.A. y ONO MIDCO S.A. (absorbida por el Grupo Corporativo Ono S.A.), sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Genoveva inició la prestación de servicios para el Grupo Corporativo ONO SA el 1.04.2009, mediante contrato escrito en el que consta con la categoría de Directora general, para la citada compañía y Grupo de empresas ONO.

En la cláusula segunda se indicaba:

El Directivo, en su condición de Directora General de la Compañía y del Grupo ONO llevará a cabo las funciones de dirección y gestión propias del puesto que ocupa y para el desarrollo de las mismas, el Directivo gozará de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Compañía, a cuyo fin ésta le atribuirá los poderes y facultades que correspondan.

El Directivo acepta que, como consecuencia de la condición de GRUPO CORPORATIVO ONO, S.A de sociedad matriz del Grupo ONO, la prestación de sus servicios se pueda llevar a cabo de forma esporádica, temporal o definitiva, en cualquiera de las sociedades del citado Grupo de Empresas, sin que ello implique modificación alguna de las restantes cláusulas del presente contrato de trabajo.

En su cláusula decimocuarta se establecía:

El presente contrato podrá extinguirse por voluntad del Directivo, quien se lo comunicará por escrito a la Compañía, mediante un preaviso de tres meses, y sin derecho a indemnización alguna.

Además el presente contrato se resolverá:

Por fallecimiento o declaración de incapacidad del Directivo.

Por decisión de la compañía mediante despido basado en el

incumplimiento grave y culpable del Directivo en la forma y con los efectos previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de indemnizar a la Compañía por los daños y perjuicios que pudiera irrogarle como consecuencia de dicho incumplimiento.

Por Jubilación del Alto Directivo conforme a las disposiciones legales vigentes.

Por decisión unilateral de la compañía mediante despido reconocido como improcedente. En este supuesto el Directivo tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a doce mensualidades del salario fijo y variable a la fecha del despido.

SEGUNDO

Consta asimismo otro contrato suscrito entre las partes de 5.05.2009, en el cual en la cláusula primera se establece:

"Las partes acuerdan suscribir el presente contrato de trabajo que regulará la relación laboral especial de "Alta Dirección" que con los efectos que más adelante se expondrán vinculará a GRUPO CORPORATIVO ONO, S.A. con Doña Genoveva, por lo que la Consejera Delegada se compromete y obliga a prestar sus servicios para la Compañía en los términos y condiciones que más adelante se establecen, llevando a buen fin los servicios que la Compañía le confíe en todo momento."

En su cláusula segunda:

La Sra. Portela en su condición de Consejera Delegada de la Compañía llevará a cabo las funciones de dirección y gestión propias del puesto que ocupa conforme a lo establecido en los estatutos sociales, el Contrato entre Accionistas y los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Administración y de los Comités de éste derivados. Para el desarrollo de dichas funciones, la Consejera Delegada gozará de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Compañía, a cuyo fin ésta le atribuirá los poderes y facultades que correspondan, que la Consejera Delegada ejercitará con plena autonomía y responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones emanadas del Consejo de Administración de la Compañía.

En la cláusula decimocuarta y en caso de extinción se indicaba entre otros extremos:

Por decisión de la compañía mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable de la Consejera Delegada en la forma y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de indemnizar a la Compañía por los daños y perjuicios que pudiera irrogarle como consecuencia de dicho incumplimiento. En caso de que el despido fuera declarado improcedente y se optara por el abono de la indemnización, la cuantía de ésta será importe bruto igual a un año de salario fijo, indemnización que conlleva el compromiso la Consejera Delegada de no prestar servicios en empresas que sean competencia del Grupo ONO durante un plazo de doce meses siguientes a la extinción del contrato. En caso de que el despido fuera declarado procedente, la Consejera Delegada no tendrá derecho a indemnización alguna.

En los supuestos de desistimiento unilateral de la Compañía, ésta vendrá obligada en todo caso a preavisar a la Consejera Delegada con una antelación minina de un mes, pudiendo sustituirse dicho periodo de preaviso por una mensualidad del salario fijo bruto pactado en el presente contrato.

A estos efectos el 5.06.2009 Cableuropa SAU por escritura pública consta el nombramiento de la actora como Consejera Delegada, con delegación de todas las facultades legal y estatutariamente delegables del Consejo Administración.

Este cargo de Consejera lo ejerce en relación a todas las empresas del Grupo Corporativo ONO, junto al Presidente ejecutivo D Sixto . Se renovó el 3.07.2012 y por plazo de tres años.

A estos efectos indicar que según el Reglamento del Grupo ONO, artículo 7, se establece:

"El Consejero Delegado, así como el Presidente, tendrá la consideración de primer ejecutivo de la Sociedad responsable de la dirección y desarrollo de la actividad ordinaria de la misma y, en concreto, tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:

La elaboración del Presupuesto anual.

Llevar la gestión ordinaria de la Sociedad.

Nombrar, en coordinación con el Presidente, a los directivos de la Sociedad, definiendo sus responsabilidades y funciones."

TERCERO

Por último contrato de 29.08.2014 y con efectos de 1.09.2014 en que se constató el cese de la actora como Consejera Delegada, se le asignan funciones de asesoramiento y apoyo al Presidente Ejecutivo de la Compañía, en particular se le asignan los asuntos relacionados con los procesos de integración de la Compañía en Vodafone y los relativos a la estrategia comercial y competitiva de la Compañía; en cuanto al resto de los aspectos contractuales se remiten al fijado en mayo 2009.

CUARTO

Que en el capítulo de retribución, la actora tenía establecido un salario fijo anual de 800.000 €.

Formando parte del citado salario anual, percibía un porcentaje del 5% del mismo. Dicho importe provenía del pacto contractualmente asumido entre las partes, en virtud del cual la demandante iba a participar en un Plan de Pensiones al que iba a destinarse como aportación el referido porcentaje del salario fijo. Sin embargo, y en la práctica, dicha participación jamás se produjo, razón por la cual y en orden a dar cumplimiento a lo pactado, la compañía entregaba a la demandante el citado porcentaje de su salario fijo en metálico. El importe a adicionar por este concepto asciende, por lo ya explicado, a un total de 40.000 €.

Esta cuantía figura ingresada en la nómina de enero 2014.

Asimismo consta que correspondiente al ejercicio 2013 la empresa abonó a la actora en concepto de bonus el importe de 111.513,60 € en la nómina de marzo 2014.

La actora hasta diciembre 2013 percibía por el concepto de salario en especie (vehículo de empresa) el importe de 679,45 €.

QUINTO

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