STSJ Comunidad de Madrid 570/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2016:12581
Número de Recurso724/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución570/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0020197

251658240

Procedimiento Ordinario 724/2014

Demandante: D./Dña. Fulgencio

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

HOSPITAL INFANTA ELENA DE VALDEMORO

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

S E N T E N C I A Nº 570 / 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2016.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 724/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña RAQUEL VILAS PEREZ, en nombre y representación de don Fulgencio, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial por él formulada contra la Consejería de Sanidad de la CAM con fecha 7 de octubre de 2013, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera recibió su mujer, doña Trinidad durante el parto y en el posparto que tuvo lugar en el Hospital Infanta Elena de Madrid, que dio lugar a su fallecimiento.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid; ha comparecido como parte codemandada HOSPITAL INFANTA ELENA DE VALDEMORO, representada por el Procurador don FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia en virtud de la cual se:

" 1º) Declare el derecho de mis representados a obtener una resolución expresa de la reclamación patrimonial antecedente a esta demanda, así como se estime íntegramente la presente demanda, declarando nula y no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta en su día,

  1. ) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Hospital Universitario Infanta Elena, por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración sanitaria, por vulneración del lex artis de los facultativos pertenecientes al Servicio de Urología, con resultado de muerte.

  2. ) Condene a los demandados al pago de la cantidad de 9350.000 €), en cuantía individualizada: -A favor de Don Fulgencio e hijos.

Como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/92 y artículo 106 de la Ley 29/98 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50 /80 para su aseguradora ."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y la codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de noviembre de 2016, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fulgencio, se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente contra la Consejería de Sanidad de la CAM con fecha 7 de octubre de 2013 por la defectuosa asistencia sanitaria que considera recibió su mujer, doña Trinidad durante el parto y en el posparto que tuvo lugar en el Hospital Infanta Elena de Madrid, que dio lugar a su fallecimiento.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional Fulgencio y solicita la estimación de su demanda y que se reconozca la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a la esposa por la pérdida familiar sufrida, y se acuerde concederle la indemnización solicitada.

Expresa el actor en su demanda que formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Valdemoro, incoándose Diligencias Previas n° 2157/2010, habiendo finalizado dicho procedimiento mediante Auto de la Sección 29° de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de febrero de 2013, desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a recurso de reforma por sobreseimiento (folio 45-53 EA); que formuló reclamación por responsabilidad patrimonial al Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, el 7 de octubre de 2012 por el funcionamiento anormal de la administración sanitaria, derivada del fallecimiento de doña Trinidad, en el Hospital infanta Elena.

Relata en su demanda los siguientes hechos:

Que doña Trinidad, esposa y madre de los actores, acudió el día 29 de noviembre de 2010 al Hospital Infanta Elena, donde ingresó por encontrarse de parto gemelar a las 10:30 horas. Que se trataba de una gestante de 39+1 semanas con 34 años de edad, la cual acudía al centro hospitalario por sensación de dinámica irregular cada 5-10 minutos.

Que tras la exploración, se observó cérvix en posición y consistencia media, borrado 50%, permeable a un dedo amplio, primer feto en cefálica, quedando en registro cardiotocográfico, con ambos fetos reactivas y dinámica irregular de baja intensidad.

Que los facultativos explicaron a la paciente que ingresaba en observación y si la dinámica cedía seña dada de alta, sin embargo, a las 12:00 horas de la mañana continuaba con la misma dinámica por lo que la mantuvieron en observación.

Que a las 16:30 horas, en un nuevo control, los facultativos comprobaron TV dos dedos, borrado 80%, blando posterior, cef SES-I plano. En la eco 1 cefálico, lado derecho, LC +, 2° oblicuo dorso posterior izquierdo, informando con estos resultados a la paciente y a su marido sobre la evolución espontánea y progresión del parto.

Que a las 23:45 horas, los registros estaban reactivos, variabilidad normal, DU cada siete minutos, TV dos dedos amplios, borrado 90%, blando y posterior, cef SES, quedándose por ello la paciente en paritario.

Que durante el citado ingreso, antes de que se produjera el parto, la paciente sufrió 12 taquicardias en una hora y media, no encontrándose bien, por lo que uno de los facultativos que la atendió al llegar al centro hospitalario, aconsejó la realización de una cesárea, pero la misma no llegó a practicarse, a pesar de que cuando la misma se encontraba en paritario fue informada de que sería traslada a quirófano pero dicha indicación no consta en la historia clínica de la paciente, pero fue lo que le trasladó el facultativo en ese momento.

Que, aún en el supuesto de que la cesárea no estuviese indicada, el problema fundamental no fue únicamente ese sino la inadecuada actuación facultativa una vez se produjo el sangrado que derivó en su fallecimiento de la paciente.

Que a las 7:30 horas del día NUM000 se vio en la exploración cérvix centrado, blando, borrado, permeable 4 cm. cefálica apoyada. Se le ofreció analgesia epidural que la paciente aceptó.

Que a las 11:15 horas la paciente seguía en paritorio.

Que a las 14:30 horas, se registró en el partograma que existía taquicardia de ambos fetos, la paciente presentaba temperatura de 38° y sufría dolor continuo, por lo que el personal de enfermería avisó al médico de guardia el cual, únicamente, pautó paracetamol, Synto y realizó exploración vaginal.

Que a las 21:15 horas del mismo día NUM000 se asistió el parto en quirófano, siendo el primer parto instrumentado con espátulas y a las 21:40 horas el segundo parto instrumentado con venosa tipo Kivi, ambos se realizaron con instrumentos por poca colaboración de la paciente, ya que, en este momento, ya se encontraba agotada, por la cantidad de horas que la misma llevaba de parto. Durante el intraparto, la parturienta presentó fiebre de 39°.

Que a las 22:08 horas, tras el parto gemelar, la paciente comenzó con hemorragia la cual se trató con masaje uterino, citotec rectal y oxitocina.

Que en la historia clínica no se especifica la hora exacta en la que se produce el sangrado ya que no consta ni en el partograma, ni en la hoja de parto ni en la hoja del puerperio inmediato anotación al respecto. Es más en este sentido existen contradicciones, ya que si bien en la historia clínica se comenta que tuvo lugar una hemorragia que fue tratada con 20 UI de Syntocinon y 4 comp de Cytotec por vía rectal con masaje uterino, en la hoja de parto se indica que se administró solamente 20 unidades de Syntoncinon.

Que a las 23:42 horas, se realiza analítica normal y baja hemoglobina, manteniéndose la fiebre y el sangrado. Se realiza, asimismo, una ecografía donde se comprueba que no existen restos en útero. El personal actuante vuelve a realizar masaje uterino y se le aplica Methergin.

Considera la parte actora en su demanda que es sorprendente e inexplicable que desde las 22:08 horas que se produjo la primera hemorragia la paciente no fuese controlada durante más de una hora y media, tal y como se deriva de la ausencia de anotación respecto a ello en la historia clínica.

Que se solicitó nuevo hemograma y coagulación a las 23:55 minutos (indicada en la hoja manuscrita del...

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