STSJ Comunidad de Madrid 563/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:12571
Número de Recurso248/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución563/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0017030

251658240

Recurso de Apelación 248/2016

Recurrente : ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.

PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 563/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación tramitado con el número 248/2016, que ha sido interpuesto por la entidad ACCIONA INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora doña Gloria Messa Teichman y dirigida por el Letrado don Ander de Blas Galbete, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 365/2014 de su registro.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador don José Luis Granda Alonso y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada en fecha de 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 365/2014 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ACCIONA INMOBILIARIA S.L. contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, ACCIONA INMOBILIARIA S.L. interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ACCIONA INMOBILIARIA S.L. ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 365/2014 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 30 de abril de 2013 para la indemnización de los daños y perjuicios causados por la declaración de nulidad, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante el que se aprobó definitivamente el levantamiento del aplazamiento de la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón Distrito Norte, aprobándose definitivamente los ámbitos Distrito Norte, delimitados en los epígrafes A).2, A).4 y E).6 del apartado IV del acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de enero de 1999.

ACCIONA INMOBILIARIA S.L., propietaria de 7 fincas ubicadas en el ámbito E).6, que el acuerdo de 27 de noviembre de 2008 había clasificado como Suelo Urbanizable Sectorizado, a desarrollar por el Sistema de Compensación, solicitaba como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la declaración judicial de la nulidad del antedicho acuerdo una indemnización equivalente a la diferencia entre el precio pagado por las fincas y su valor actual, además de otras cantidades, entre ellas las abonadas a la Comisión Gestora para el desarrollo del suelo y los tributos pagados, más sus correspondientes intereses.

La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, y de hacer referencia a diversas disposiciones del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, expuso la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con cita de las disposiciones legales aplicables y de la jurisprudencia que las ha interpretado y aplicado, y con mención especial de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de resoluciones administrativas, a cuyos efectos distinguió los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales y regladas, para terminar declarando en su fundamento jurídico sexto que:

"SEXTO.- De las alegaciones de las partes, y la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos consta acreditados en las actuaciones que la razón de anular el Plan General no era otro que la ausencia de emplazamientos, sin que en modo alguno afecte a la clasificación del suelo, que en un primer momento y en el actual ha sido considerado como no urbanizable y ninguno de los instrumentos de planeamiento que se estaban tramitando en la fecha de compra alcanzaron la aprobación definitiva. Por lo tanto, no es de recibo la pretensión indemnizatoria por diferencia en la cifra de la compra porque el hecho urbanístico era conocido por la recurrente por tratarse de empresa inmersa en el sector inmobiliario, y el precio pagado en su momento, en el ámbito de la libre competencia de mercado, no viene amparado por las normas jurídicas.

De las anteriores consideraciones resulta que no concurriendo el presupuesto del daño antijurídico, siendo la conducta de la propia actora perjudicada determinante en la producción del daño sufrido cuya indemnización reclama en la demanda, falta uno de los presupuestos y requisitos legales necesarios exigidos en el art. 139 de la Ley 30/92 para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración; por lo que procede acordar la desestimación de este recurso" .

SEGUNDO

Frente a la antedicha sentencia se alza en esta instancia ACCIONA INMOBILIARIA S.L., que solicita su revocación y que se dicte una nueva en la que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo alegando, en esencia, lo siguiente:

  1. - Contrariamente a lo afirmado en la sentencia, la anulación del planeamiento no tuvo por causa un defecto en los emplazamientos del Ayuntamiento, sino por haberse levantado el aplazamiento de la Revisión del Plan General en determinados ámbitos, y haberse procedido a su aprobación definitiva sin que se hubiera tramitado un procedimiento completo de revisión del Plan General, como resulta de la sentencia de 11 de mayo de 2012, cuyo contenido expone tanto en lo relativo a los antecedentes urbanísticos del caso como a su "ratio decidendi".

  2. - Por ello, considera que la sentencia de instancia ha desconocido los efectos positivos de la cosa juzgada de la dictada el 11 de mayo de 2012, al haberle atribuido un contenido diferente al que realmente tiene, sin perjuicio de que, de haberse declarado en la misma la nulidad del acuerdo de 27 de noviembre de 2008 por invalidez o ausencia de los emplazamientos, sería clara la actuación antijurídica del Ayuntamiento de Alcorcón, determinando la estimación de la demanda; y añade que en la sentencia de instancia huelga la referencia a la actividad discrecional de la Administración, por cuanto que el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento tiene carácter reglado.

  3. - Afirma que en el supuesto litigioso concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento de Alcorcón, cuyo funcionamiento anormal ha quedado plasmado en la anulación del planeamiento.

    A tales efectos explica:

    3.1.- En los meses de febrero y marzo de 2003 adquirió las fincas de su propiedad en atención no sólo a su "condición urbanística y, en particular, atendiendo a su inclusión en el ámbito urbanístico UNP-2, de conformidad con el acuerdo de aprobación inicial del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 11 de julio de 2002", sino también a que mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de enero de 1999, ya se había aprobado definitivamente el Plan General, con aplazamiento de ciertos ámbitos, entre ellos, el que aloja el suelo de ACCIONA INMOBILIARIA S.L. sobre la base de que se trataba de un suelo incontrovertiblemente apto para el desarrollo urbanístico: "El ámbito de Suelo No urbanizable delimitado por los distribuidores regionales situados sobre la actual carretera M-511, la autovía M-40, la carretera nacional N-IV y la autovía M-50 ... ha de preservarse como suelo apto para ser considerado una unidad de desarrollo equilibrado (UDE) de carácter supralocal, que integre las clasificaciones y calificaciones necesarias para la protección de los valores medioambientales, urbanísticos y estratégicos de la Comunidad de Madrid y del municipio de Alcorcón">>.

    3.2.- Invocando los artículos 2.2.b ) y 14.1 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de Madrid, la apelante sostiene que ese aplazamiento no estaba sujeto a incertidumbres porque la Comunidad de Madrid había prefigurando la clasificación del suelo que albergaba sus fincas como un suelo apto para el desarrollo (Unidad de Desarrollo Equilibrado) y ordenado su desarrollo, agregando que:

    " Abundando en ello, el propio artículo 14 de la Ley 9/1995 recordaba que el Plan Regional de...

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