STSJ Comunidad de Madrid 345/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2016:12222
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución345/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0000363

251658240

Procedimiento Ordinario 12/2015

Demandante: URALITA, S. A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA nº 345

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 16 de noviembre del año 2016, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Uralita, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Comparece como codemandado Don Laureano, representado por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz. La cuantía de este Recurso es de 14.728,36 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 12 de enero del año 2015, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Providencia de apremio impugnada o, subsidiariamente, que se anule la citada Providencia de apremio y se señala de forma clara e indubitada el principal del cual devienen los intereses, así como el periodo de devengo de estos.

Segundo

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio del año 2016. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de octubre del año 2014, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la Unidad de Recaudación Ejecutiva ( URE ) número 4 de la citada Dirección Provincial, de fecha 30 de junio del año 2014, por la que se emitió Providencia de apremio por 12.273,63 euros de principal y 2.454,73 euros de recargo, recaída en la Reclamación de deuda en concepto de capital coste de recargo sobre pensión por importe de 73.641,78 euros, correspondiente al recargo del 50 por 100 sobre la prestación de incapacidad permanente total cualificada causada por enfermedad profesional padecida por el trabajador de Uralita, S.A. Don Laureano, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Segundo

En primer lugar dice la demandante que la Providencia de apremio que impugna es nula ya que la reclamación de deuda a la que se refiere ha sido pagada desde el mismo momento en que la recurrente conoció la Sentencia de esta misma Sala y Sección que desestimó el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha reclamación de deuda, y por tanto desde el mismo momento en el que se podría haber levantado la suspensión del procedimiento recaudatorio, habiéndosele notificado aquella Sentencia el 27 de marzo de 2014, pagando el importe reclamado el 3 de abril de 2014.

Reseña el artículo 32 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y afirma que habiendo garantizado el pago de la deuda reclamada con aval suficiente, y por otra parte habiendo pagado dicha cantidad 5 días después de la notificación de la Sentencia referida, no procedía recargo alguno respecto de una reclamación que estaba debidamente suspendida por medio del aval aportado por la recurrente.

En segundo término afirma la demandante que desconoce a que corresponde la cantidad de 12.273,63 euros que en la Providencia de apremio impugnada consta como principal, sin que dicha Providencia indique a que corresponde aquella deuda.

Tercero

En el Recurso contencioso-administrativo número 1351/2012 que Uralita, S.A. promovió ante esta misma Sala y Sección el 15 de noviembre de 2012...

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