STSJ Galicia 6525/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:8545
Número de Recurso1597/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6525/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0000452

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alejandra

ABOGADO/A: ELENA MARIA LOPEZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001597/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Elena María López Blanco, en nombre y representación de Alejandra, contra la sentencia número 470/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000221/2015, seguidos a instancia de Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2015, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª. Alejandra, nacida con fecha NUM000 -66 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 ostenta la profesión de Auxiliar de Ayuda a Domicilio./

SEGUNDO

La actora causó baja médica con fecha 12-11-14. Y tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 16-12-14 se emitió el Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 22-12-14, denegatoria de su calificación como Incapacitada. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada./ TERCERO .- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo enero 2010 a octubre 2014 asciende a 344 euros mensuales./ CUARTO . - A la demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Trastorno mixto ansioso-depresivo diagnosticado en 2010, en seguimiento especializado desde julio 2014, tras ingreso hospitalario. Depresión crónica, de características de Depresión Mayor, asentada sobre una personalidad patológica. Precisa tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico./ QUINTO .- La actora como consecuencia de su diagnóstico ha sufrido un progresivo deterioro funcional, tiene síntomas de tristeza y culpa, indecisión de comportamiento, ambivalencia de pensamientos y sentimientos. Abulia, aislamiento, astenia y disomnias. Asiste a Centro Ocupacional para recibir atención integral personalizada, recibiendo apoyos para paliar los efectos derivados del trastorno psiquiátrico./ SEXTO .- Por sentencia del Juzgado Social 1 de Ferrol de 07-0515 se desestimó la demanda de la actora en impugnación del alta médica emitida en el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 12-11-14, con alta el 23-02-15 .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por D. Alejandra, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 344 euros, con efectos de 22- 12-14, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la referida prestación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total, reconociendo esta última.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .

El INSS impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Señala a tal efecto la infracción del art. 137.1 c) LGSS, sosteniendo, en síntesis, que la parte actora está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta. El INSS impugnó el recurso y señala que la parte actora conserva capacidad laboral residual, y por ello no debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:

Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución del INSS controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ahora controvertida y no reconocida en la instancia exige, con el art. 1371 c ) y 5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Frente a la incapacidad permanente total, reconocida en la instancia, y que comporta que no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que:...

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