STSJ Extremadura 489/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:872
Número de Recurso458/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00489/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 458/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 28/16 JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Melchor

Abogado/a: D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA

Recurrido/s: D. Romualdo (SALONES MONTECARLO)

Abogado/a: D. RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: D. CARLOS LEAL LÓPEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 489/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 458/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA, en nombre y representación de D. Melchor, contra la sentencia número 271/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº TRES DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 28/2016 seguido a instancia del Recurrente frente a D. Romualdo (SALONES MONTECARLO), parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Melchor presentó demanda contra D. Romualdo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2016, de fecha 27 de Mayo de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Melchor presta servicios para la empresa RODRIGO ORTEGA VALLE (SALONES MONTECARLO). A estos efectos su antigüedad es de 1 de marzo de 2004, su categoría profesional es la de peón especialista y su salario de 1.281,50 euros mensuales (incluido p.p. extras). SEGUNDO. Las relaciones entre empleador y trabajador son conflictivas habiéndose dictado el 14 de enero de 2016 sentencia por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz condenando a D. Romualdo por un delito leve de maltrato de obra conteniendo dicha resolución como hechos probados los siguientes: "Desde hace tiempo, y por cuestiones laborales, Melchor se encuentra enfrentado con su ex jefe Romualdo

, con continuos roces y enfrentamientos posiblemente por obcecarse cada uno en su postura. El día 25 de noviembre de 2015 alrededor de 18:40 horas, en el establecimiento comercial Leroy Merlín de Badajoz, Melchor y Romualdo coincidieron, y tras un cruce de palabras, Romualdo le dio un empujón a Melchor " (folios 74.76). En el ámbito laboral, el 10 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz TERCERO. El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 23 de marzo de 2015. Con anterioridad había estado también de baja habiéndose dado de alta el 17/03/2015. CUARTO. En el año 2015 las partes intercambiaron comunicaciones sin llegar a ningún acuerdo sobre la forma de entrega de los partes de incapacidad temporal. El 13 de enero de 2015 el trabajador recibió de la empresa la siguiente comunicación: "Al trabajador Melchor con DNI..., viene usted entregando por carta certificada sus partes de confirmación de baja médica, enviándolos todos fuera del plazo legalmente establecido en el RD 625/2014, lo cual es considerado por esta empresa como una falta grave ya que dicha presentación fuera de plazo conlleva que los mismos se tramiten fuera del plazo legalmente establecido pudiendo ser sancionada esta empresa. dictó sentencia declarando el despido practicado el 4 de diciembre de 2013 por la empresa D. Rodrigo Ortega Valle como improcedente (folio 24-30). La empresa optó por la readmisión del trabajador (folio 31). Posteriormente se instó incidente de readmisión irregular donde se dictó auto el 2 de julio de 2014 declarando resuelta la relación laboral. Dicho auto fue recurrido en reposición que fue desestimado por auto de 8 de agosto de 2014 y que fue luego revocado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 17 de diciembre de 2014 declarándose la readmisión regular con efectos de 19/05/2014. El 22 de mayo de 2015 se dictó un nuevo auto desestimando la pretensión del trabajador en cuanto a la declaración de readmisión irregular (folios 32-34). Ante la falta anteriormente reseñada no se le impone ninguna sanción en esta ocasión indicándole que de una vez advertido por escrito, el incumplimiento de dichos plazos será considerado por esta empresa como una falta muy grave imponiéndole la sanción que legalmente se establece. Aprovecho para indicarle que su horario de trabajo será el que usted realizaba normalmente en esta empresa (folio 36). El trabajador remitió a la empresa la siguiente contestación fechada el 26 de febrero de 2015 : "En relación con el requerimiento que me ha realizado para que entregue personalmente en la empresa los partes de IT, firme las nóminas y cobre el salario, le reitero lo manifestado en mi carta de 09 de febrero de 2015 que mi médico desaconseja el contacto personal hasta no recibir el alta médica. Sin perjuicio de ello le ruego que en lo sucesivo me abone mi salario mediante ingreso/transferencia bancaria a la cuenta...dado que no deseo cobrarlo en efectivo" (folio 39). El 12 de marzo de 2015 el trabajador recibió nueva comunicación de la empresa fechada el 9 de marzo de 2015: "Muy señor mío: En contestación a su carta de fecha 26 de Febrero de 2015, le comunico que como usted conoce el abono de los salarios en esta empresa se realiza en efectivo y previa firma de la nómina correspondiente, siendo esta forma de pago existente desde el inicio de su relación laboral, motivo por el cual le comunicamos que se mantienen las mismas condiciones, respecto al pago de las nóminas. Aprovecho nuevamente para comunicarle que tiene a su disposición las nóminas y las cantidades correspondientes a las mismas y que puede pasar a retirar en las oficinas de la empresa". (folios 40-43) El 2 de julio de 2015 el trabajador recibió la siguiente comunicación fechada el 29 de junio de 2015: "Al trabajador Melchor con DNI...que usted tiene la obligación de presentar los partes de baja en el domicilio del centro de trabajo sito en Ctra. Valverde km 10, comunicándole que estoy a la espera de recibir los partes que están pendientes, para poder proceder al abono de sus nóminas, ya que para la confección de las mimas necesitamos saber su situación laboral. Así mismo le indicamos que el no entregar en tiempo y forma los partes de confirmación constituyen una falta, la cual de reiterarse constituirá una falta grave o muy grave, pudiéndosele sancionar como indica la legislación vigente, con el ánimo de no llegar a dicho punto le solicitamos nos presente los mismos debidamente. Por último le comunico que ya anteriormente le he solicitado la entrega de los partes en tiempo y forma". El 6 de julio de 2015 D. Melchor denunció a D. Romualdo ante la Inspección de Trabajo alegando que la empresa le estaba devolviendo las bajas por IT remitidas a través de acuses de recibo (folio 57 y 77-78).El 10 de julio de 2015 la empresa presentó papeleta en la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Badajoz en la que se requería al trabajador para que presentara los partes de baja en el centro de trabajo informándole que hasta que no los presentara no se podían tramitar las nóminas (folio 47). En la conciliación celebrada el 27 de julio de 2015 el representante del demandado hizo constar "que siempre ha entregado las bajas, bien en la asesoría, bien por correo certificado y en últimamente en la Mutua, pero solicita a la representante del actor, cualquier medio para hacer efectiva la entrega de las bajas, sin necesidad de acudir personalmente, ante el trastorno depresivo que padece, originado por la relación laboral. La representante del actor manifiesta que cualquier persona puede hacer entrega de las bajas y que desconoce en este momento un correo electrónico o fax" (folio 49). El 18 de septiembre de 2015 se levantó Acta de Infracción por la que se propone la imposición a la empresa de una sanción por la comisión de una falta muy grave del artículo 23.1.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por incumplimiento de sus obligaciones referentes al pago delegado (folios 59-62). La empresa presentó escrito haciendo alegaciones (folios 63-64).El 7 de septiembre de 2015, recibido por el trabajador el 10 de septiembre, la empresa le comunicó: "En el acto de conciliación celebrado el pasado día 27 de Julio, se le requirió para que entregara los partes de IT en el domicilio de la empresa, sito en la Ctra. De Valverde de Leganés Km 10, bien por Vd o por persona en su nombre, dado que no los entrega desde hace tiempo, siendo estos necesarios para acompañarlos con la cotización a la S.S. con objeto de acreditar el pago delegado, lo que es de obligado cumplimiento, y no se hace por no traer Vd. los citados partes. No tiene Vd, excusa de clase alguna, puesto que estando su domicilio en la URBANIZACIÓN000, que se encuentra en la propia Ctra. De Valverde, unos kilómetros más allá del domicilio de esta empresa, necesariamente Vd. o algún familiar suyo pasa diariamente por delante de las instalaciones del centro de trabajo, siendo muy fácil dejar el parte de confirmación. A la vista de lo anterior y en aplicación del art. 38.3 del IV Acuerdo Laboral del ámbito estatal para las empresas del sector de hostelería, se le impone la sanción de amonestación...

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