STSJ Cantabria 1080/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1030
Número de Recurso829/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1080/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001080/2016

En Santander, a 15 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Abel, siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1952 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 1.416 euros, siendo la fecha de efectos el 22-2-16.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-1-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de el demandante como incapacitado permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 1-3-16.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 21-3-16, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 7-4-16.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . cardiopatía isquémica, ángor de moderados esfuerzos, enfermedad arterial trivaso (colocación de dos stents).

    . fractura de peroné izquierdo reciente (enero 2016).

    . edema de extremidad inferior derecha. 4º .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . disnea a esfuerzos de alguna consideración.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Abel contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, no reconociendo al actor afecto de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo profesión. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Por padecer cardiopatía isquémica con enfermedad arterial trivaso, tratada con colocación de stents, por estar desaconsejado realizar esfuerzos de alguna consideración o moderados. Sin que la fractura de peroné de enero anterior, lo considere agotado en los tratamientos posibles, ni pueda presumirse que conlleve, en el futuro, una claudicación a la marcha; y, que el edema no conlleva especial repercusión.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la modificación del hecho tercero en dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento documental en el informe del EVI, de 21-1-2016 (f. 21 a 23); informe de Valdecilla de 10-10-2015 (f. 27); informes de Urgencias de 17-7-2015 (f. 28), 10-10-2015

(f. 29), 29-10-2015 (f. 30), 2-1-2016 (f. 31), 18-1-2016 (f. 32) y 8-1-2016 (f. 33); informe de Cardiología de 27-3-2015 (f. 34); de CS del folio 35; de Rehabilitación de Valdecilla (f. 37); de Traumatología (f. 38); informes de Fremap de 5-12-2015 (f. 40 a 42 y 44 a 46); y, RM columna lumbar (f. 47). Solicita la incorporación del relato que, de todos ellos, obtiene, en cuanto, enfermedades y secuelas que afectan al actor. Que, en conclusión, le supondrían limitación para deambulación, pues realiza la marcha con bastones y debe realizar tratamiento para mejora el BA del tobillo y pie izquierdo. Con limitación para trabajos que requiera cierto esfuerzo y estrés.

Con igual pretensión revisora ataca el citado ordinal cuarto, con apoyo en el informe del EVI, informes de los folios 27, 35 y 37, y 29 a 32, para la adición al mismo, del siguiente texto:

"El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

Disnea a esfuerzos moderados.

Limitación a la deambulación.

Capacidad respiratoria disminuida de forma severa, así como, hipoapneas y apneas del sueño. Síncopes y mareos con caída al suelo, dolor torácico que se irradia a extremidad superior izquierda".

Pretendiendo, en definitiva, que se declare que la afectación del actor en su conjunto es de muy superior entidad a lo ponderado en la recurrida, produciendo limitación funcional importante.

Según el precepto que funda el recurso, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS .

La valoración global que en realidad postula la parte recurrente, es inaplicable en el proceso laboral seguido de incapacidad permanente, ya que, ante informes contradictorios, si la sentencia recurrida opta razonada y razonablemente por uno (el oficial) frente a otros, debiendo recordar la doctrina judicial que viene entendiendo que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan los arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE, le confiere ( ATS/IV de 15-7-2015, rec 3906/2014 ). Frente a cuyas conclusiones no son atendibles las parciales e interesadas del mismo activo probatorio conjunto.

De la totalidad de lo postulado, cabe destacar que los informes en que se funda (algunos referenciados en el oficial acogido), ya han sido ponderados en la recurrida, que opta con claridad por el relato que obtiene del informe oficial emitido en el expediente administrativo tramitado. Y frente a sus conclusiones, no son prevalentes otros, ni de la medicina pública que cita, que además pudieran estar a momentos de agravación de alguna de las patologías descritas, no cronificadas. Al menos, en el estado agravado que pretende, de cuyos informes en que se funda se deduce que pudieran (esta agravación puntual), tener remisión por los tratamientos que continúan. Como expresamente aclara sucede con la afectación de fractura de peroné que sigue a tratamiento, incluso en los informes que fundan el recurso.

Siendo lo evaluable, en atención a lo preceptuado en el artículo 193 LGSS /2015, vigente desde el 1-2-2016, aprobada por RDLegis. 8/2015, únicamente los déficits definitivos o de incierta curación que disminuyan o anulen significativamente la capacidad funcional del enfermo.

La recurrida no omite la valoración de los aportados, por lo que no incurre en indefensión de la parte recurrente, sino que de forma general, pero clara, rechaza otras conclusiones limitativas deducidas del resto de informes que no acoge, unidos a las actuaciones. Informes, que reiteramos, no son prevalentes al oficial que funda la recurrida.

Es cierto, por constar el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, que en consecuencia puede ser atendido en su integridad por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente. Pero no así del resto, salvo en lo concurrente con aquel, con el único grado limitativo funcional permanente ponderado en el mismo. Que es el concluido resumidamente en la recurrida. Especialmente, con la conclusión final de final de disnea de esfuerzos moderados y angina de esfuerzo estable, tras intervenciones y tratamientos...

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