STSJ Islas Baleares 608/2016, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Noviembre 2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00608/2016

SENTENCIA Nº 608

En Palma de Mallorca a 30 de Noviembre del 2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 215/2015 seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE POLICÍAS INTERINOS DE BALEARES (ASPIB) representada por el Procurador Sr. D. Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado Sr. D. Felio J. Bauzá Martorell contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado de la CAIB.

El acto administrativo es el Decreto 28/2015 de 30 de abril del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de les Illes Balears publicado en el BOIB núm. 67 de 2 de mayo de 2015.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato recurrente interpuso recurso contencioso el 2 de julio de 2015 que se registró al nº 445/2011 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 16 de julio de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Carrión Ferrer formalizó la demanda en fecha 29 de octubre de 2015 solicitando en el suplico que se dictara Sentencia por la que estimándose íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo, declarara la nulidad de los artículos referentes a policías interinos (166 y siguientes) del Decreto impugnado, y por extensión, del artículo 41 de la Ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las policía locales de las Illes, en tanto según la Disposición Transitoria 9 ª y Disposición final primera de la ley 4/2013, dicha Ley no entraba en vigor hasta que no se produjese el despliegue reglamentario -despliegue que se ha producido con el Decreto 28/2015 de 30 de abril-, todo ello por contravenir lo dispuesto en el artículo 93.2 de la ley de Bases de Régimen Local . Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Igualmente solicita que en el momento procesal oportuno, acuerde mediante Auto la decisión de plantear ante el tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears y su posterior desarrollo reglamentario por Decreto 28/2015 de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears ( artículos 166 y siguientes) con el artículo 92.3 la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local en su redacción dada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, por entender que de la validez de dicha norma depende el fallo que deberá pronunciar en los autos referenciados at supra.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 22 de enero de 2016 y solicitó se dictara sentencia por la que, se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 28 de enero de 2016 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 8 de abril de 2016 se dictó auto por el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 13 de mayo de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 31 de mayo de 2016. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de Noviembre del 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos el Decreto 28/2015 de 30 de abril que aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de les Illes Balears (BOIB nº 67 de 2 de mayo de 2015) que desarrolla la ley 4/2013 de 17 de julio de Coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears. Se impugnan en especial los artículos 166 a 173 que integran la Sección 4ª del Capítulo I del Título IX relativo a Selección, Provisión, Movilidad, Permuta y Reingreso del personal de la Policía Local, regulando esa Sección 4ª el régimen del Personal Funcionario Interino.

El artículo 41 de la Ley 4/2013 permite y contempla la posibilidad de que el Cuerpo de Policías Locales esté cubierto con personal funcionario interino. En consecuencia, y desarrollando ese artículo, el Decreto 28/2015 en los citados artículos 166 a 173 ambos inclusive regula el régimen y selección del personal funcionario interino, todos ellos objeto de impugnación en este debate.

Explica la parte recurrente que el Parlamento Balear aprobó la Ley 4/2013 de 17 de julio de Coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears que prevé en su artículo 41 la posibilidad de nombrar funcionarios interinos en la policía local sin limitaciones o restricciones al ejercicio de autoridad, y sin diferenciarlos en ningún momento de los funcionarios de carrera. Sin embargo antes de que dicha ley sufriera el desarrollo reglamentario correspondiente, tuvo lugar la reforma de la Ley de Bases de Régimen Local, modificación que en su artículo 92.3 atribuyó exclusivamente el ejercicio de autoridad a los funcionarios de carrera, excluyendo literalmente a los funcionarios interinos.

El reglamento aprobado y que se impugna en autos no ha tenido en cuenta la reforma de Ley de Bases de Régimen Local introducida por ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local permitiendo el servicio policial al personal funcionario interino. Por ello pretende la parte que la Sala, ante la dicotomía denunciada que presentan dos normas con rango de ley, esto es, de un lado el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio que permite el ejercicio de la policía local a funcionarios interinos, y de otra el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por Ley 27/2013 de 27 de diciembre, y siendo el Decreto impugnado el desarrollo de aquella Ley Balear, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para dilucidar la constitucionalidad del artículo 41 de la ley autonómica, pues depende de dicho artículo la resolución de la controversia e impugnación planteada en autos contra los artículos 166 a 173 del Reglamento de Coordinación de Policías Locales .

Se opone la defensa de la CAIB que alega, en primer lugar, falta de legitimación activa de la Asociación de Policías Interinos recurrente para impugnar el Reglamento, pues considera que una hipotética estimación del recurso no reportaría ninguna ventaja ni beneficio cierto cualificado y específico para el colectivo integrado en la Asociación actora de forma que sólo se produciría el efecto de la extinción de esa clase de funcionarios interinos dentro de la Policía Local de les Illes Balears. Y seguidamente se opone en cuanto al fondo, porque considera que no existe causa de nulidad del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 que afecte al Reglamento y preceptos impugnados. Nos dice esa parte que como sea que este ámbito jurisdiccional no es el adecuado para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma legal y que, en su caso, sólo ese Tribunal puede decidir sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de manera motivada y previa la correspondiente audiencia de las partes, la defensa de la demandada se limita a negar la existencia de los elementos necesarios para considerar la posibilidad de atisbo alguno de "inconstitucionalidad" sobrevenida en el contenido del artículo 41 de la ley 4/2013 . Por lo demás recuerda también que el artículo 10.1 del EBEP en directo desarrollo del artículo 103-3 de la CE reconoce la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos en el seno de todas las AAPP.

Se opone a la inadmisibilidad la defensa de la recurrente en su escrito de conclusiones defendiendo que sí ostenta legitimación para la impugnación planteada

SEGUNDO

Debemos comenzar el análisis del debate por la inadmisibilidad alegada que, de prosperar, haría inviable un pronunciamiento de fondo.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 1741/2016 de 13 de julio (recurso casación 2542/2015 )

"Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3.] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el...

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