STSJ Asturias 2416/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:3198
Número de Recurso2238/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2416/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02416/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2009 0400393

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002238 /2016

Procedimiento origen: EJECUCIÓN 132/2009

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCIÓN

RECURRENTE/S D/ña Manuel . :

PROCURADOR: MARGARITA ROZA MIER

ABOGADO/A: DIEGO CUEVA DIAZ

RECURRIDO/S D/ña: HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L.

ABOGADO/A: LISARDO HERNANDEZ CABEZA

Sentencia nº 2416/2016

En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2238/2016, formalizado por el Letrado Sr. Cueva Díaz, contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en el procedimiento de ejecución núm. 132/2009, seguido a su instancia contra la mercantil HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., sobre ejecución de sentencia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, se presentó demanda en reclamación por despido por D. Manuel frente a la entidad Hernández Cabeza Hoteles S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, el cual dictó sentencia el 7 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por Don D. Manuel, frente a la entidad Hernández Cabeza Hoteles S.L., se declara improcedente el despido de que ha sido objeto, condenado a la empresa demandada a su elección, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, le readmitan en su puesto de trabajo o indemnicen en la cantidad de 742,50 euros, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido (17 de marzo de 2009) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 50 euros diarios".

La empresa condenada recurrió en suplicación y optó por la readmisión, comunicando por fax al trabajador que tendría lugar el 31 de julio de 2009. Esta Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de despido, por otra de 15 de enero de 2010, solicitando la empresa aclaración que fue denegada por auto de 16 de abril, notificado a la patronal el 21 de mayo de 2010.

Segundo

El 25 de junio de 2010 la representación del trabajador solicitó ejecución definitiva por entender que la empresa no le había notificado la fecha de reincorporación en el plazo de 10 días desde la firmeza de la Sentencia de la Sala que confirmaba la improcedencia, celebrándose comparecencia el 31 de agosto de 2010 en la que se solicitaba que "se dictara auto declarando la extinción de la relación laboral con la correspondiente indemnización a mi mandante de 45 días de salario por año trabajado y los salarios de tramitación devengados desde el despido de fecha 17 de marzo de 2009 hasta la notificación de la Sentencia, el día 24 de julio de 2009, así como desde la fecha de ratificación por el TSJ de la procedencia del despido, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2010, hasta que se produzca la extinción solicitada".

Por auto de 7 de Julio de 2011 se acuerda ejecutar únicamente los salarios de tramitación desde el despido hasta la readmisión el 31 de julio de 2009, entendiendo que la no comparecencia o permanencia en el trabajo entonces suponía la ruptura del vínculo laboral por voluntad del trabajador. Recurrido en reposición, el auto fue confirmado por otro de 25 de julio de 2012 .

Recurrido en suplicación el TSJ-Asturias en sentencia de 14 de diciembre de 2012 (rec. 2742/2012 ), revocó esta última resolución y dispuso "Que estimando el recurso interpuesto por D. Manuel contra el auto del Juzgado de lo Social nº cuatro de Oviedo, de 25 de julio de 2012, recaído en ejecución 132/2009, confirmatorio del de 7 de Julio de 2011, revocamos dicha Resolución y declaramos extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L., fijando como indemnización que debe abonar dicha patronal la de 8.437,5 euros y condenándola, además, a pagar los salarios de tramitación ya fijados en los autos recurridos, que corresponden al periodo de 17 de marzo de 2009 (fecha del despido) hasta la readmisión del 31 de julio del mismo año, en cuantía de 6.650 euros, así como los devengados desde el décimo día, contado a partir del 21 de mayo de 2010, hasta el día de hoy, a razón de 50 euros día, de los que se descontarán los percibidos en trabajos por el mismo periodo (con límite diario de 50 euros), lo que se concretará en vía de ejecución de esta Sentencia, si a ello hubiere lugar".

Por auto de 23 de enero de 2013 se acordó que no había lugar a efectuar aclaración alguna a la sentencia.

Tercero

Por la representación procesal del trabajador se presentaron diversos escritos concretando las cantidades pendientes de pago en concepto de salarios de tramitación, a lo que se opuso la empresa ejecutada y citadas las partes de comparecencia, se celebró esta el día 22 de enero de 2015.

Por auto de 13 de Julio de 2015 se acuerda declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de 8.583,06 euros en concepto de salarios de tramitación de los que, 850 euros corresponden al periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 (fecha del despido) hasta la readmisión del 31 de julio del mismo año, y el resto, esto es, 7.733,06 euros, al periodo que corre desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2012. Recurrido en reposición, el auto fue confirmado por otro de 30 de junio de 2016 .

Cuarto

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Roza de Miera, parte ejecutante, con intervención del Letrado Sr. Cueva Díaz, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Quinto

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el Art. 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del Art. 10, en relación con los Arts. 416 y 418 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil. Alega asimismo la infracción de los Arts. 9-3 y 24 de la Constitución Española en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considerando que ha existido un exceso de jurisdicción.

El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta a la denuncia de la falta de legitimación pasiva del ejecutante para ser condenado al pago de ningún importe al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, considerando que ha existido un exceso de jurisdicción al establecerse un pronunciamiento de condena al ejecutante a devolver a dicha Entidad Gestora la suma de 1.710,13 euros, siendo así que la misma no fue parte en el presente procedimiento.

El motivo así formulado no puede prosperar pues la determinación de si han de realizarse o no descuentos de los salarios de tramitación en función de las prestaciones por desempleo que haya podido percibir el actor durante el periodo al que aquellos corresponden y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza laboral cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional social, tal como se desprende de lo dispuesto en el Art. 2.o) de la L.R.J.S . en relación con lo que al efecto dispone el Art. 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio (Art. 268.5 del vigente texto refundido).

Razona en este sentido la Juzgadora a quo que para fijar los salarios adeudados durante el segundo de los periodos considerados, el comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 14 de diciembre de 2012, ha de partirse del dato de que el actor ha percibido prestaciones por desempleo y ha trabajado por cuenta ajena tanto en España como en el extranjero, cuyas percepciones han de ser tenidas en cuenta para efectuar los correspondientes descuentos.

En referencia a la incompatibilidad entre la percepción de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, el Art. 209.5.c) determina que "en los supuestos a que se refieren los arts. 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral".

El precepto ha sido interpretado por STS- Sala General de 1 de febrero de 2011 (rec. 4120/09 ) y la STS 21 de marzo de 2011 (rec. 1187/2010 ) que, rectificando doctrina anterior, señalan que, si bien incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad Gestora la existencia de un título en virtud del cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación (en el supuesto enjuiciado una sentencia por la que se declara la improcedencia del despido y el derecho al percibo de salarios de tramitación), la consecuencia de dicho incumplimiento no debe...

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