STSJ Comunidad de Madrid 70/2016, 4 de Noviembre de 2016
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Fecha | 04 Noviembre 2016 |
Número de resolución | 70/2016 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0259598
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 79/2015
Demandante: BAJOZ EÓLICA, S.L.
Procurador: Dª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán
Demandado : CAIXABANK, S.A.
Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter.
SENTENCIA Nº 70/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 4 de noviembre del dos mil dieciséis.
El día 23 de noviembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de BAJOZ EÓLICA, S.L., ejercitando, contra CAIXABANK, S.A., acción de anulación de los Laudos parciales dictados el 21 de septiembre y el 30 de octubre de 2015 por D. Rafael Bonardell Lenzano, Árbitro único designado por el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA en el expediente arbitral nº 1.840/2013.
Por DIOR de 25/11/2015 se requiere a la demandante, por diez días, para que fije la cuantía del procedimiento ( art. 253.1 LEC ), a lo que subviene mediante escrito presentado el siguiente día 3 de diciembre, solicitando que la cuantía de la litis se establezca como indeterminada.
Se admite a trámite la demanda por Decreto de de 22 de diciembre de 2015 y, diligenciado el emplazamiento de la demandada a través de la Procuradora de la actora el siguiente día 23, CAIXABANK, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, presentó escrito el 29 de diciembre en el que, amén de solicitar se la tuviera por personada y parte por medio del referido Procurador, suplicaba se declarase la nulidad del acto de comunicación de la demanda -y documentación que la acompaña- efectuada por la Procuradora de la parte actora a través de una empresa de mensajería, y ello por infringir lo dispuesto en el art. 152.1.2º LEC y preceptos con él concordantes, dado que se trata de un acto de comunicación no susceptible de delegación.
Mediante Providencia de 22 de enero de 2016 se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Montero Reiter en representación de CAIXABANK, con suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta que se resuelva sobre la cuestión planteada y traslado a la parte actora por cinco días para que alegue lo que a su derecho convenga.
Por escrito registrado en este Tribunal Superior de Justicia el día 28 de enero de 2016, la representación de CAIXABANK interesa que la Sala se pronuncie sobre la nulidad del emplazamiento interesada y, cautelarmente, enuncia sus motivos de oposición a la demanda, sin perjuicio de su debido desarrollo en el plazo que se le haya de otorgar una vez emplazado en forma.
Por escrito presentado el 4 de enero de 2016, la representación de BAJOZ EÓLICA se opone a la nulidad del emplazamiento de CAIXABANK -que considera correctamente efectuado- y solicita el levantamiento de la suspensión del plazo para contestar a la demanda, con condena de la demandada en las costas del incidente. Subsidiariamente, para el caso de que se acordara la nulidad del emplazamiento, solicita se tenga por entregada la copia no rechazada de la demanda y se confiera a CAIXABANK, S.A., plazo de 20 días para su contestación, alzando la suspensión acordada.
Mediante Decreto de 25 de febrero de 2016 la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala declara la nulidad del emplazamiento practicado por la Procuradora Dª . Esther Ana Gómez de Enterría Bazán en nombre y representación de BAJOZ EÓLICA, S.L., que deja sin efecto, acordando practicar nuevo emplazamiento a CAIXABANK para que conteste a la demanda, el cual se realiza en tiempo y forma el siguiente día 7 de marzo.
CAIXABANK presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016, con entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 7.
Por DIOR de 11 de abril de 2016 se tiene por contestada a la demanda, con traslado por diez días a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA.
La representación de BAJOZ EÓLICA, S.L., presentó escrito el día 28 de abril de 2016, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos presentados, solicita los siguientes medios adicionales de prueba, amén de que se tengan por aportados los documentos 1 a 44 acompañados con el escrito de demanda:
Más documental:
Como doc. 45, copia del Acuerdo S/DC/0579/16, de 5 de abril de 2016, dictado por la Dirección de Competencia de la CNMC, con apoyo en que " BAJOZ ha invocado la nulidad del convenio arbitral por la existencia de dolo in contrahendo de la demandada o, en su caso, error vicio del consentimiento, habida cuenta de que CAIXABANK se coordinó conscientemente con otros bancos para ocultar información crítica a mi mandante ".
Docs. 46 a 63, relevantes en relación con la calificación de BAJOZ como cliente minorista y no profesional, a diferencia de lo que postula la demandada.
Docs. 64 a 71 dirigidos a desvirtuar la alegación de la demandada de que GARRIGUES y GOLD ABOGADOS actuaron como ' asesores legales externos ': "cuando actuaron -dice BAJOZ- lo hicieron en nombre de la demandada CAIXABANK, defendiendo sus intereses, en la operación de financiación principal (préstamo senior). En la operación de cobertura y en el convenio arbitral, el ' asesor legal ' -ya fuera GOLD ABOGADOS o GARRIGUES- ni siquiera intervino".
Doc. nº 72, dirigido a desvirtuar la excepción de caducidad de una de las acciones de anulación, que la demandada funda en el hecho "de que el Árbitro Único del procedimiento, Sr. Bonardell Lenzano no comunicó a los Letrados de Bajoz en aquel procedimiento su resolución hasta el 24 de septiembre de 2015".
Testifical.-
Se reitera la propuesta en el escrito de demanda, pero añadiendo que se interrogue a CAIXABANK en la persona de D. Ovidio , persona presente en el acto de otorgamiento de los contratos controvertidos en representación de CAIXABAK, o subsidiariamente su interrogatorio como testigo.
Se propone, además, la siguiente testifical:
D. Enrique Franch Valverde, notario de Madrid, presente en el otorgamiento de los contratos relevantes el 26 de marzo de 2010. Su domicilio de notificaciones es c/ José Abascal, 44, 28003 Madrid.
D. Ángel Suárez Corrons, Abogado del despacho de Garrigues que actuó como 'asesor legal' del Proyecto y cuya relevancia ha sido traída al procedimiento por la demandada CAIXABANK. Su domicilio a efectos de notificaciones es Garrigues Abogados, Plaza de la Escandalera, 3, 33003 Oviedo.
Exhibición documental ex art. 330 LEC .
Se reitera la solicitud de exhibición documental propuesta en la demanda -añadiendo al apartado 5 o letra e) un inciso entre paréntesis del siguiente tenor: "(tanto en número de asuntos como especialmente en volumen económico)" .
Y se añade:
Que se requiera al Tribunal Arbitral de Barcelona para que certifique que la notificación del Laudo Parcial fechado el 21 de septiembre de 2015 en el procedimiento Expte. 1.840/2013 se produjo exclusivamente al Letrado D. Manuel Giménez Rasero en su dirección manuel.gimenez@areilza.com sin que se notificara al resto de los letrados de la instada en aquel procedimiento.
Que se requiera al Árbitro Único del Procedimiento Arbitral 1.840/2013, D. Rafael Bonardell Lenzano, con domicilio profesional sito en la calle Arturo Soria 201, 1º A de Madrid (28043) para que facilite en relación con los dos ejercicios anteriores al comienzo del arbitraje 2011 y 2012 y en los ejercicios en que se ha tramitado el arbitraje 2013, 2014, 2015 y 2016 el número de protocolos (en cantidad) en los que haya intervenido la notaría de D. Rafael Bonardell Lenzano, integrada por éste y por D. Jose Francisco , en que alguno de los intervinientes fuera CAIXABANK, S.A., BBVA, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y porcentaje que los mismos representan, en cada uno de dichos años, sobre el número total de asuntos que en cada uno de esos años alcanzó su protocolo.
Por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.
Mediante Auto de 31 de mayo de 2016 la Sala acuerda:
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Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
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Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como los documentos 45, 46 a 63 y 72 acompañados por la actora en su solicitud de prueba adicional.
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Requerir al Tribunal Arbitral de Barcelona a fin de que remita copia certificada de todas las actuaciones que se comprendan en el Expediente 1.840/2013.
-
Requerir al Tribunal Arbitral de Barcelona para que certifique, en relación con los ejercicios 2011 a 2015:
El número de procedimientos arbitrales en que haya intervenido Caixabank, S.A.
Qué porcentaje suponen, respecto del total, los ingresos del TAB por administración de arbitrajes en que haya intervenido Caixabank, S.A.
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