STSJ Murcia 858/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:2387
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución858/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00858/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0001256

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000111 /2016

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Camino

Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA DELEGACION DEL GOBIERNO DE MUR

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 111/2016

SENTENCIA núm. 858/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 858/16 En Murcia, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 111/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 297/2015, de 17 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 142/15, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Camino, representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. D. Benito López López, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre permiso de residencia de larga duración; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra

la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 10 de octubre de 2014, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda extinguir la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena concedida a la interesada por resolución de 24/04/2013, en base a lo establecido en el art. 162.2.e) del RD 557/2011, al haberse constatado que la misma, con fecha 21/07/2014, solicitó en la Oficina Consular de La Paz la expedición de un visado de residencia para regresar a España, alegando el robo o extravío de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, habiéndose comprobado por la citada Oficina Consular que la solicitante salió de España el 17/11/2013, por lo que permaneció fuera más de 8 meses.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Murcia desestima en primer lugar la alegación de falta de proporcionalidad y vulneración del principio non bis in idem. Recuerda la sentencia que no se está ante un procedimiento sancionador, sino ante una extinción de autorización de residencia, no pudiéndose equiparar ambos procedimientos. Por lo que procede desestimar dichas alegaciones. En cuanto a la alegación de vulneración del art. 84 de la Ley 30/92, señala que consta al folio 33 del expediente la concesión del trámite de alegaciones, sin que se presentase alegación alguna, no dándose la vulneración del trámite legalmente establecido.

En cuanto a la falta de motivación alegada, dice la Juzgadora de instancia que la resolución señala, en los antecedentes de hecho, los extremos tenidos en cuenta por la demandada para el dictado de la resolución, así como los preceptos legales aplicables, estando la misma debidamente motivada y conociendo la recurrente las razones que llevan a la Administración a dictar la resolución recurrida, como lo demuestran las alegaciones formuladas en la demanda.

Sobre la alegación de aplicación retroactiva de la norma establecida en el R.D. 557/2011, dice la sentencia que el citado RD derogó expresamente al R.D. 2393/2004, sustituyéndolo en cuanto a su tramitación, y conforme recogen las disposiciones transitorias, las autorizaciones concedidas al amparo del anterior reglamento, conservan su validez por el tiempo que hubiesen sido expedidas, siendo de aplicación a todas las autorizaciones y renovaciones posteriores a su entrada en vigor, las previsiones del R.D. 557/2011.

En lo que respecta al fondo del recurso, con cita del art. 162.2 del R.D. 557/2011 cuyo contenido reproduce, señala la sentencia que constata la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación que la recurrente salió de España el 17/11/2013, y solicitó ante la Oficina Consular en La Paz visado de estancia en fecha 24/07/2014, lo que determina un periodo de ausencia del territorito nacional de 8 meses y 6 días; excediendo, por tanto, del plazo máximo permitido. Y ante la alegación de que no consta sello de salida alguno, indica la sentencia apelada que si la recurrente solicitó el visado de estancia en La Paz, necesariamente tuvo que salir de España, pese a que no conste sello alguno, constando las salidas de extranjeros registradas a través de la Dirección General antes señalada, por lo que existe plena prueba de los extremos tenidos en cuenta por la Administración para acordar la extinción de la autorización de la que era titular.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación los mismos motivos ya alegados ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo: 1.- Infracción de la legalidad, pues no se ha requerido a la interesada para que justifique ningún alegato en cuanto a la ausencia injustificada, lo que viola la Ley 30/1992. No estuvo fuera del país el tiempo que dice la Administración, pues no consta la salida del país; y como tal, tiene que justificar esto la Administración. Nunca ha salido más de diez meses de forma continua, con lo que se acredita que las ausencias son justificadas. El Juez no ha tenido en cuenta el pasaporte ni valorado su contenido ni la documental aportada a los autos que justifican que la interesada estaba en España durante el tiempo establecido en la resolución recurrida. Añade que a la solicitud de permanencia inicial no se le puede aplicar el periodo de 6 meses, ya que el periodo mínimo exigido es de 300 días, porque las residencias temporales iban cumpliendo con el plazo reglamentario.

  1. - Falta de exhaustividad. Incongruencia de la sentencia. Indefensión. Violación del art. 218 de la LEC . Tras enumerar los motivos de oposición a la resolución planteados, dice que el Juez de instancia no ha resuelto los motivos por los que se impugna la resolución, y al no hacerlo se perjudica a la apelante.

  2. - Falta de motivación de la sentencia porque el acto administrativo no explica porqué se le extingue la residencia y en qué fundamentación jurídica se basa.

  3. - Error en la apreciación y valoración de la prueba. En el expediente no existe ningún tipo de requerimiento previo que exija que se aporte justificación documental de la situación de sus salidas de España; basándose solo en un informe de la Dirección General de Inmigración.

  4. - Vulneración del procedimiento, particular de lo establecido en los arts. 84.2 y 85 de la Ley 30/92 . El Juez de instancia no tiene en cuenta que no se ha dado traslado de audiencia para que la interesada pudiera realizar alegaciones a los hechos, lo que le ha generado indefensión.

El Abogado del Estado se opone al recurso, dado que no se alegan motivos que desvirtúen los razonamientos y fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo (S. de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 ), el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia, ha venido reiterando que en...

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