STSJ Canarias 894/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2016:2387
Número de Recurso670/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución894/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000670/2016

NIG: 3501644420140006794

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000894/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000669/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Justa DANIEL NAVARRO MARRERO

Recurrente Milagros DANIEL NAVARRO MARRERO

Recurrente Mariano DANIEL NAVARRO MARRERO

Recurrido Sacramento ISABEL HERRAEZ THOMAS

Recurrido Yolanda ISABEL HERRAEZ THOMAS

Recurrido CLECE S.A. CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER

Recurrido Agustina ISABEL HERRAEZ THOMAS

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000670/2016, interpuesto por Dña. Justa, Milagros y Mariano, frente a Sentencia 000521/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000669/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Justa, Sacramento, Yolanda, Agustina, Milagros, Agustina y Mariano frente a Clece y Fogasa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la demandada, con la antigüedad, categoría y salarios siguientes:

Justa : 4/09/2009, limpiadora y 51,42 euros diarios con prorrateo si se aplicara el convenio de Hostelería.

Milagros : 26/09/2007, limpiadora y 51,42 euros diarios con prorrata si se aplicara el convenio de Hostelería.

Sacramento : 6/03/2006, limpiadora y 45 euros diarios con prorrata si se aplicara el convenio de Hostelería.

Yolanda : 15/01/2010, limpiadora y 51,42 euros diarios con prorrata si se aplicara el convenio de Hostelería.

Agustina : 27/03/2013, limpiadora y 51,42 euros diarios con prorrata si se aplicara el convenio de Hostelería.

Mariano : 2/11/2005, responsable de equipo y 51,42 euros diarios con prorrata si se aplicara el convenio de Hostelería.

SEGUNDO

Los actores prestan servicios en el Hotel Santa Catalina y el convenio colectivo que se les aplica es el de limpieza de edificios y locales.

TERCERO

Los actores se encargan de la limpieza de las zonas comunes del hotel.

CUARTO

Clece subrogó a Suministro Celeba, S.L. en todos los derechos y obligaciones el 1/03/2013.

QUINTO

El Convenio colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Las Palmas dispone en su artículo 1 relativo al ámbito personal y funcional que " el presente Convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad aún no siendo la principal sea la de limpieza de edificios y locales, incluyendo dentro de estos últimos las cabinas de aviones y las zonas de pasajeros de barcos, así como medios de transportes de pasajeros excepto lavado de chasis y motores".

SEXTO

El Convenio colectivo de Hostelería por su parte en el artículo 1, ámbito funcional, dispone que "el presente Convenio colectivo afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería.

Igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio colectivo, debiéndose en estos supuestos aplicar al personal puesto a disposición y durante el tiempo que éstos se encuentren prestando tales servicios, las condiciones generales contenidas en el mismo y en particular la tabla salarial que corresponda a la categoría del establecimiento conforme al Anexo I.

Quedan excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidos en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería".

SÉPTIMO

La Sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de Las Palmas el 887/2011 en procedimiento de conflicto colectivo promovido por Comisiones Obreras Canarias en el que eran parte demandada entre otros, Suministro Celeba, S.L. desestimó la demanda planteada por la que se pretendía que se aplicara a todos los trabajadores del Hotel Santa Catalina el convenio colectivo de Hostelería de Las Palmas.

La Sentencia es firme.

OCTAVO

Dña Agustina celebró contrato con la demandada cuyo objeto es sustituir a la trabajadora Marina en su período de excedencia.

NOVENO

Las diferencias salariales entre el convenio de Limpieza y el Convenio de Hostelería para el período comprendido entre el 1/07/2013 al 30/06/2015 ascenderían a

Justa : 6.243,80€

Milagros :4.281,46€

Sacramento : 5.358,86€

Yolanda : 7.135,76€

Agustina : 8.929,50€

Mariano :10.517,72€

DÉCIMO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, el mismo terminó con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que estimo la excepción de cosa juzgada y desestimo la demanda presentada por Justa, Sacramento

, Yolanda, Agustina, Milagros, Agustina y Mariano contra CLECE S.A. y FOGASA sobre reclamación de cantidad y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones estén contenidas en esta demanda en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Justa, Milagros y Mariano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, planteada los demandantes en la que se reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de Hostelería de Las Palmas (art.

1). Se entendió por la magistrada de la instancia, que al haberse planteado con anterioridad un Conflicto colectivo sobre la misma cuestión y habiéndose subrogado CLECE SA en el servicio de limpieza que realizaba la mercantil (que fue parte en el citado conflicto colectivo), debe desplegarse el instituto de la cosa juzgada material y por ende, desestimar la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la parte actora formalizando recurso de suplicación

El recurso ha sido impugnado por la mercantil CLECE SA.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita por la recurrente la nulidad de actuaciones al entender que la sentencia dictada estimó "inadecuadamente" la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Entiende la recurrente que en el presente caso, no concurren las identidades necesarias ni personales ni materiales para que pueda desplegar sus efectos la cosa juzgada. Así si manifiesta que los actores no son afiliados al sindicato CCOO que fue quien promovió el conflicto colectivo por el que se apreció en la instancia la cosa juzgada. Y también se niega que versen sobre idéntico objeto.

La parte impugnante se opuso a este primer motivo del recurso, en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Debe recordarse aquí, en primer lugar que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . En el caso de autos se cita sólo "jurisprudencia" del TSJ, habiéndose de rechazar que dichas sentencias sean jurisprudencia a los efectos de suplicación, pues sólo cabe entender por al la doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC )

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc). En el caso de autos, como se dijo, no hay indefensión alguna en quien, advertido de la solicitud de interrogatorio de la Sra. Adriana, con la notificación del Decreto de admisión y el traslado de la demanda, decide comparecer representado por un letrado con poderes para pleitos que no tiene conocimiento directo de los hechos. La parte no puede imponer a quien considere oportuno como sujeto llamado al interrogatorio, sino que es la Ley ( art.91.3 LRJS ) la que le impone que aporte a quien tenga conocimiento de los...

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