STSJ Canarias 881/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:2364
Número de Recurso777/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución881/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000777/2016

NIG: 3501644420160000157

Materia: Modificación cond colectiva

Resolución:Sentencia 000881/2016

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000020/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente BULL HOTELES S.L. JUAN JOSE QUINTANA MARTEL

Recurrido FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000777/2016, interpuesto por BULL HOTELES S.L., frente a Sentencia 000126/2016 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000020/2016-00 en reclamación de Modificación cond colectiva siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Por la representación de la Federación de Servicios del Sindicato Comisiones Obreras (Las Palmas), se interpuso demanda de conflicto colectivo.

SEGUNDO. El artículo 29 del Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Las Palmas, reconoce un permiso retribuido de 4 días, en caso de enfermedad grave...

TERCERO. La entidad empresarial computa tales días de permiso como naturales, incluidos los festivos o descanso semanal comprendido en el periodo reconocido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Federación de Servicios del Sindicato Comisiones Obreras (Las Palmas) contra la entidad BULL HOTELES SL en materia de conflicto colectivo, declarando que en el cómputo de los días de permiso concedidos al amparo del artículo 29 del Convenio Colectivo de hostelería de Las Palmas se han de excluir los días de descanso semanal, condenando a la entidad empresarial a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda actora en la que se plantea conflicto colectivo por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias, declarando que el cómputo de los días de permiso concedidos al amparo del art. 29 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas debe excluir los días de descanso semanal. La resolución hace una interpretación finalista del artículo de aplicación, entendiendo que el propósito del permiso por enfermedad de persona a cargo del trabajador es facilitar el cumplimiento de una necesidad familiar de éste, luego si no hay obligación de trabajar, lo que ocurre con los días de descanso, ningún derecho se concede al trabajador, pues en estos días no tiene que acudir al puesto de trabajo. Con apoyo en este criterio interpretativo entiende que los cuatro días reconocidos son laborables y no naturales.

La empresa interpone recurso de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los arts. 29 del convenio de Hostelería en relación con el art. 37.3 del ET, y arts.

3.1, 4.1, 5.2 y arts. 1281, 1286 y ss del Ccv.

La parte actora presentó impugnación al recurso, siendo de destacar la referencia a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 9.6.2015, favorable a su posición procesal, que interpreta el art. 37.3 ET en el mismo sentido propuesto en la demanda.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2015 (rec 2/2015 ) recordaba que:

"...la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores).

Y en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ): "...como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 )), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria...

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