STSJ Galicia 6237/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:8276
Número de Recurso2850/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6237/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000280

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002850 /2016 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leoncio

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS,S.L., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ,

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002850 /2016, formalizado por la letrada Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Leoncio, contra la sentencia número 125 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2016, seguidos a instancia de Leoncio frente a CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leoncio presentó demanda contra CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125 /2016, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Leoncio, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS S.L." desde el 11-4-2011, ostentando la categoría profesional de Oficial de la y percibiendo un salario mensual de 1302.- E.

SEGUNDO

El actor figuró de alta en el RETA desde el 1-7-2005 hasta el 31-3-2011. En su condición de trabajador autónomo realizó trabajos para la empresa demandada desde su constitución el 19-12-2005, hasta el 31-3-2011. TERCERO.- En fecha 30-12-2015, el actor recibió comunicación escrita de despido, del siguiente tenor literal: "Estimado Sr. Leoncio, El motivo de la presente es para comunicarle la extinción de la relación laboral que mantiene con esta empresa por causa de DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2015 (31.12.2015). Son hechos que motivan el presente despido, los siguientes: Primero.-No ha comparecido Vd. a trabajar los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre, con los consiguientes perjuicios económicos y organizativos causados a la empresa. Segundo.- Los anteriores hechos constituyen una falta muy grave del art. 53.2 del Convenio Colectivo de la Industria de Siderometal de la provincia de Ourense, así como del art. 16.b) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, que consideran que "Serán faltas muy graves: la inasistencia al trabajo durante más de tres días consecutivas o cinco alternas en el plaza de un mes" Tal conducta infringe igualmente el art. 54.2.a) del Estatuto de las Trabajadores (ET ): "Se consideran incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia'. De conformidad con lo dispuesto en el art. 54.c) del Convenio Colectivo de la Industria del Siderometal de Ourense y art. 17.c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, la sanción que cabe por la comisión de falta muy grave es la de despido disciplinario, lo que se efectúa por medio del presente escrito. Se da cuenta de la presente a la representación legal/sindical existente en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.3 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal. La fecha de efectos de su despido, como se ha indicado anteriormente será la del día 31 de diciembre de 2015 quedando desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a este empresa y fecha en que se procederá a su baja en la TGSS. Igualmente le participo que tiene a su disposición la liquidación haberes correspondientes, en las dependencias de la empresa. En Ourense, a 30 de diciembre de 2015". CUARTO.-El actor no acudió a trabajar los días 9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,29 y 30 de Diciembre pasado. QUINTO.- El actor fue candidato por el Sindicato CIG, al que está afiliado en las elecciones sindicales celebradas en la empresa el día 2-7-2015, no resultado elegido. SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leoncio, contra la empresa "CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS S.L." debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa el 31-12-2015 convalidando la extinción del contrato de trabajo, que aquel produjo, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación y, en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

En fecha 04/04/16 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía:

DISPONGO.- «Debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en los presentes autos, y se integra en el sentido de que ha de añadirse un hecho probado OCTAVO, del siguiente tenor literal: "La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 1291,17.-€ en concepto de salarios de Diciembre 2015, y en el sentido de incluir en el fallo la condena a la empresa de abonar al actor la citada cantidad de 1291,17.-€». QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 181.2 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 38.1 y 3, 54.1 y 2.a) ET, 32 CC aplicable y 217.6 LEC .

Se ha de recordar que el actor dejó de acudir a su trabajo los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2015 (13 días en un mes), y la empresa lo despidió. Como justificación, el trabajador alega que la empresa le debía vacaciones y esos días las disfrutó; y, como pretensión principal, que la decisión disciplinaria fue como represalia por su actividad sindical, al presentarse a las elecciones en julio de 2015.

SEGUNDO

1.- Ninguno de los motivos esgrimidos en el recurso puede compartirse y, por lo tanto, se confirmará el criterio de la Instancia. Comenzando por la inversión de la carga de la prueba, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 08/09/16

R. 1695/16, 14/10/15 R. 3403/15, 03/07/15 R. 1410/15, 21/04/15 R. 161/15, 04/02/15 R. 4437/14, etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero, F. 3; y STS 06/10/05 - rcud 2736/04 -).

En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/ Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del...

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