STSJ Galicia 6121/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2016:8109
Número de Recurso2565/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6121/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004228

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002565 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Baldomero

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGUAS DE GALICIA

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENAILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002565 /2016, formalizado por D. Baldomero, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2015, seguidos a instancia de Baldomero frente a AGUAS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baldomero presentó demanda contra AGUAS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Primero.- El demandante D. Baldomero, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, viene prestando servicios para Aguas de Galicia como personal laboral al menos desde julio de 2014, con la categoría profesional de garda de explotación, grupo IV, categoría 7.Segundo.- Alega el actor que en su trabajo entra en contacto, tocando o respirando, productos tóxicos y reclama el derecho al percibo del plus de singularidad de puesto por toxicidad y el abono de la cantidad de 942'60 euros del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 y seguir percibiéndolo a razón de 78'55 euros al mes.Tercero.- En fecha 18 de diciembre de 2008 Aguas de Galicia y los sindicatos suscribieron un acuerdo en el que, por lo que aquí interesa, pactaron "Asignar ós postos de traballo de Gardería Fluvial de Augas de Galicia, ocupados por gardas de explotación (grupo IV, categoría 7) e xefes de equipo (grupo III, categoría 67) os complementos de singularidade de toxicidade epenosidade. Oprimeiro deles con efectos desde o 1 de xaneiro de 2008 e o segundo desde o 1 de xaneiro de 2009", acuerdo que no se llevó a cabo. Cuarto.- El trabajo del actor consiste en inspeccionar aguas y vertidos, tomar muestras en depuradoras, ríos, empresas, embalses, traídas de agua, etc., actividad en la que está expuesto a agentes biológicos como hongos, bacterias, virus, etc. y seres vivos como pulgas, mosquitos, arañas, etc., riesgos previstos en la evaluación de puesto de trabajo. Quinto.-Presentada reclamación previa el día 30 de junio de 2015, le fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baldomero frente a Aguas de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desemvolvemento Sostible, Xunta de Galicia, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Baldomero formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31-05-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03-11-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 26,3 d) del V Convenio Colectivo de la Xu7nta de Galicia, 1258 C.Civil y 38/10 de Estatuto básico del Empleado Público; 154, 10 de la Ley de la Función Pública, y su Disposición Transitoria duodécima . Artículo 12,4 de la Ley General de Presupuestos de Galicia, y Ley 9/2009 de Presupuestos de dicha comunidad para el año 2010, y sentencias que cita.

La cuestión a examinar deriva de la redacción fáctica no combatida de forma que el actor presta servicios para la demandada con la categoría profesional de guarda de explotación grupo IV, categoría 7. En fecha 18 de diciembre de 2008, la demandada y los sindicatos suscribieron un acuerdo en el que pactaron asignar a los puestos de trabajo de Guardería Fluvial de Aguas de Galicia ocupados por guardas de explotación (grupo

IV) categoría 7,) los complementos de singularidad de toxicidad y penosidad, el primero desde 1 de enero de 20008 y el segundo desde el 1 de enero de 2009. Este acuerdo no se llevó a cabo porque la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de 2010 y siguientes prevén la suspensión de todos los acuerdos o pactos que supongan incrementos retributivos. salvo casos excepcionales que no son el supuesto de autos. La recurrente mantiene que la situación económica ha mejorado y que ello implica la inaplicación de aquel acuerdo, poniendo como ejemplo la devolución de la pagas extraordinarias, pretensión que ha de rechazarse, porque haya mejorado o no la situación y operado una mejoría económica, lo cierto es en tanto ello se plasme...

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