STSJ Extremadura 176/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2016:818
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00176/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº176

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 10 de Noviembre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso de apelación nº 167 de 2.016, interpuesto por la representación de D. Jorge, como parte apelante, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y parte el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto nº 61/16 de fecha 17-08-16, dictada en el recurso contencioso-administrativo Derechos Fundamentales nº 157/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo Derechos Fundamentales nº 157/2016. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 61 de fecha 17 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud se recurrió el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Badajoz de fecha 17 de agosto de 2016, en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona 157/2016, por el que se inadmite el recurso por inadecuación del procedimiento. El Ministerio Fiscal y parte demanda instan la desestimación del presente recurso.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos 1º) vulneración de lo dispuesto en el artículo 115,2 de la Ley Jurisdiccional por entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución con un enlace razonable entre lo que se pide, y el derecho fundamental concernido. Se expresan seis derechos fundamentales concretamente el derecho a la defensa, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a la asistencia letrada, a un proceso sin dilaciones, y con todas las garantías.

SEGUNDO

Para afrontar la cuestión ha de comenzarse por advertir que, como señala la resolución recurrida, la jurisprudencia tiene establecido el carácter limitado del cauce procedimental elegido por la recurrente, al tratarse de un proceso excepcional, sumario y urgente, en este sentido la St. del T.S. de de 21 de diciembre de 2007 dice: "PRIMERO.- Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial,.... envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales...En definitiva, para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que "prima facie" puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados..."

Si con arreglo al art. 115.2 de la LRJCA en el escrito de interposición del recurso por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales han de expresarse con claridad y precisión los derechos cuya tutela se pretende y solo los...

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