STSJ Castilla-La Mancha 710/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3053
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución710/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00710/2016

Recurso núm. 285 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 710

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 285/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil LADRILLOS MORA, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Javier Garicano Añibarro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTOS ESPECIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil LADRILLOS MORA, S.L., se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 45/00760/2012 y la 45/00761/2012 acumulada, interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación derivado de Acta en Disconformidad levantada por la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por la falta de pago del Impuesto Especial sobre la electricidad producida desde 2006 a 2009 y destinada al autoconsumo -y otra parte entregada a Lonjas Tecnología S.A-, y contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, conforme al artículo 19.3 de la Ley de Impuestos Especiales .

SEGUNDO

El recurrente, examinado el expediente administrativo, formuló su demanda, en la que negó la procedencia de cualquier liquidación por el impuesto mencionado, por las razones que exponía; o, en cualquier caso, debería producirse la reducción de las cantidades liquidadas, por ser necesario excluir determinadas cantidades de energía y considerar prescrito parte del período girado; en cualquier caso, la sanción sería improcedente y los intereses estarían mal calculados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y defendió los argumentos de la oficina liquidadora y del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha para solicitar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, tras de lo cual se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LADRILLOS MORA, S.L., recurre contra una liquidación girada por la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, por la falta de pago del Impuesto Especial sobre la Electricidad producida desde 2006 a 2009, en la parte destinada al autoconsumo, así como en la parte entregada a Lonjas Tecnología S.A. Se impugna también la sanción subsiguiente que se impuso.

El recurrente indica en su demanda que posee un establecimiento de producción de electricidad, dedicando la electricidad producida al autoconsumo y, en el sobrante, a la entrega a Unión Fenosa y, desde 2009, a Lonjas y Tecnología SA, intermediaria en el mercado.

Indica que tenía la condición de Instalación de Producción de Energía Eléctrica acogida al Régimen Especial reconocida por Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de febrero de 1997. El impuesto sobre la electricidad, dice, se instauró por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, posterior pues a la inscripción de su establecimiento, y nunca ha recibido ningún requerimiento en las diversas inspecciones, ni se le ha dicho que tuviera que estar inscrito en el Registro Territorial de Impuestos Especiales de Toledo, ni que tuviera que obtener el Código de Actividad y Establecimiento (CAE). Sin embargo, ahora se le exige el abono del impuesto respecto de la electricidad autoconsumida -así como la entregada a Lonjas Tecnologías, SA-, sobre la base de la falta de inscripción en el registro y posesión del CAE. Y no se le exige la entregada a Unión Fenosa únicamente para evitar la doble imposición. El actor alega lo siguiente, en contra de la actuación de la Administración tributaria:

  1. - El establecimiento tenía la consideración de "fábrica", sin que la falta de inscripción en el Registro mencionado pueda alterar esta realidad.

  2. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (cas. 5945/08 ) ha puesto de manifiesto que el devengo de este impuesto se produce con el pago del precio del suministro, lo que excluye cualquier posibilidad de liquidación por el autoconsumo.

  3. - La exigencia de inscripción en el Registro Territorial y del CAE es de tipo reglamentario y por tanto no puede modificar el diseño del impuesto establecido en la ley dado el principio de reserva legal tributaria.

  4. - Se liquida sin diferenciar entre la energía autoconsumida y la utilizada para la producción de electricidad, con vulneración del art. 64.ter de la LIIEE, según el cual no puede incluirse la electricidad consumida en producir electricidad, dado que no podría incluirse en la base imponible del IVA ni por tanto, según el precepto mencionado, del impuesto sobre la electricidad.

  5. - No puede admitirse que la exclusión de la liquidación de la energía vendida a Unión Fenosa no alcance a al vendida a través de un intermediario, Lonjas y Mercados SA.

  6. - Hay períodos prescritos, pues debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 64 bis A. 5. b de la Ley de IIEE .

  7. - En cuanto a la sanción, debe aplicarse retroactivamente la nueva normativa que despenaliza la infracción; en cualquier caso, no hay culpa.

  8. - Por último, en cuanto a los intereses de demora, se incumple el apartado 2 del art. 191 del RD 1065/2007, de 27 de julio, del Reglamento de Gestión .

El Abogado del Estado contesta a la demanda señalando el carácter obligatorio y esencial de la inscripción en el Registro Territorial de la Oficina Gestora; cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2012 ; señala que no hay vulneración del principio de legalidad, porque el art. 4.9 de la Ley remite a los requisitos reglamentarios; indica que no es aplicable al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012, porque el criterio del devengo que aplica se refiere a un establecimiento debidamente inscrito y que posee por tanto el carácter de fábrica a efectos fiscales; al no reunirlo la de autos se aplica el criterio del devengo del art. 7 de la Ley; en cuanto al art. 64.ter, señala que la remisión que el precepto hace a la base imponible del IVA incluye el autoconsumo, dado que según el art. 9 de la Ley del IVA el autoconsumo se asimila a la entrega de bienes, siendo la base imponible el coste de producción, según su art. 79.3.2º; en cuanto al gravamen de la energía entregada a Lonjas Tecnología SA, se giró el impuesto porque al no acreditarse que se había repercutido e ingresado en su momento, no constaba la posible doble imposición que sí constaba en el caso de Unión Fenosa; por último, en cuanto a la prescripción, señaló que la regla invocada está pensada para el sujeto pasivo, mientras que el interesado no pagó el impuesto en tal condición; respecto de la sanción, se allanó a la pretensión de la interesada; en cuanto a los intereses de demora, hay que tener en cuenta, dice, el art. 191.1 del Reglamento de Gestión .

SEGUNDO

Examinaremos los alegatos del actor siguiendo el orden que se ha expresado en el fundamento anterior. Y en primer lugar hay que analizar el alegato que numeramos como 1º, según el cual el establecimiento de producción de electricidad de la recurrente tenía la consideración de "fábrica", sin que la falta de inscripción en el Registro mencionado pueda alterar esta realidad.

En principio vamos a tratar esta cuestión siguiendo el criterio -desestimatorio- que acabamos de sentar recientemente en la sentencia de 6 de junio de 2016 (rec. 539/2014 ), y expondremos así el parecer de la Sala sobre la cuestión según se ha resuelto ya. En el siguiente fundamento, sin embargo, analizaremos si hay que considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (cas. 5945/08 ), esgrimida por el actor en su demanda como argumento importante a su favor, debe llevar a alterar el criterio que sentamos en al anterior sentencia; pues en la misma, que respondía a una demanda no idéntica a la presente, no se hizo un examen concreto de tal aspecto del problema.

En la sentencia de 6 de junio de 2016 (rec. 539/2014 ) desestimamos el recurso sobre la base de un planteamiento semejante al que se mantiene en la muy ilustrada resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2014, la cual vamos a seguir parcialmente en el presente fundamento porque consideramos que incluye una exhaustiva exposición del problema planteado y contiene reflexiones que hacemos nuestras por considerarlas adecuadas en Derecho y conformes con el parecer de la Sala.

La cuestión controvertida consiste en determinar si en el marco del Impuesto sobre la Electricidad el incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Territorial de una instalación productora de energía eléctrica determina o no que la energía se entienda producida fuera del régimen suspensivo y que por tanto pueda exigirse su pago a la empresa productora, entendiendo devengado el impuesto a la salida de la fábrica, sin perjuicio de que, para evitar la doble imposición, no se cobre cuando conste que...

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