STSJ Extremadura 119/2016, 12 de Julio de 2016
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:630 |
Número de Recurso | 86/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 119/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00119 /2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 119
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a doce de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación nº 86 de 2016, interpuesto por la apelante DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, siendo partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura y DON Antonio, representado por el Procurador Don José Antonio Mallen Pascual y DOÑA Adelaida, contra: la Sentencia número 9/2016, en el Procedimiento Abreviado número 209/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del S.E.S. sobre relación definitiva de aprobados del procesos selectivo para plaza de Técnicos Superiores en la Categoría del Grupo Administrativo de Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias. Cuantía indeterminada.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el
Procedimiento Abreviado número 209/2015, en cuyo proceso recayó Sentencia número 9/2016, desestimando el recurso.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de las partes demandadas, oponiéndose al recurso de apelación, declarando la caducidad del derecho de Doña Adelaida y por perdido el trámites de alegaciones al recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes personadas y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado. CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
La sentencia de instancia se basa para decidir en la denominada discrecionalidad técnica, considerando que no consta que el órgano de selección hubiese actuado de forma arbitraria en la valoración de los cursos alegados y acreditados por la recurrente o de forma contraria a las bases de la convocatoria, y así, respecto del curso denominado: "El Servicio de Admisión, Información y Documentación Clínica", sobre la base del Anexo V de las bases de la convocatoria que señala que se valorarán los diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados en el contenido de la plaza a prever, considera que al no computarlo el órgano de selección por no incurrir en esta causa de no valoración sobre la base de aplicar también el criterio general de valoración para cursos impartidos por el CSIF, que solamente se valorarían los dirigidos a Técnicos Superiores de Grado Administrativo, tratándose de un caso dirigido al personal de gestión y servicios (auxiliares administrativo, telefonistas, recepcionistas, personal de informática y comunicaciones, etc...) sin incluir la categoría que es objeto de autos, y respecto del otro curso de "contratos, nóminas y C. Sociales" fue impartido por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, organización sin ánimo de lucro perteneciente al sector público estatal que organiza y gestiona los planes de formación en el plano estatal y que inserta su estructura en el ámbito de las fundaciones, de ahí que pudiese encontrarse en el ámbito de la convocatoria pero al no encontrarse vinculada a un sindicato, que exige la base 1ª del Anexo V, no podría valorarse.
Señala la apelante que participó en el curso selectivo de acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría del grupo administrativo de la función pública, figurando en el número 11 con una puntuación de 81,867 puntos, 74,167 en la oposición y 7,7 de la de concurso, entendiendo que la baremación de los cursos de referencia no puede encontrarse amparada por la discrecionalidad técnica.
Respecto del primer curso denominado "El Servicio de admisión, información y documentación clínica" de 150 horas selectivas fue impartido por el CSIF, y según consta en el folio 80 del expediente administrativo no se le valoró al recurrente porque no se encontraba dirigido a la mencionada categoría, porque expresamente no se decía, señalándose sin embargo en el mismo que iba dirigido a personal de gestión y servicios, enumerando algunas de las categorías pero no todas, de ahí que tras la enumeración expresa figurase etc..., de ahí que para se puede considera tal categoría cerrada, de ahí que por subsanar tal deficiencia la recurrente en su día aportó el documento número 2 que se presenta también junto con la demanda, en donde se señala que es válido para todas las categorías de personal de gestión y servicios recogidas en el art. 7 de la Ley 55/2003 del Estatuto...
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STSJ Extremadura 40/2019, 28 de Febrero de 2019
...de poder y la arbitrariedad y la sumisión administrativa a los principios generales del Derecho. En este sentido las SSTSJ de Extremadura 119/2016 de 12 de julio, rollo 86/2016, que señala que: "CUARTO: La denominada discrecionalidad técnica no exime de control de la actuación administrativ......