STSJ País Vasco 2279/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:2956
Número de Recurso1990/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2279/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación

SENTENCIA Nº: 2279/2016

1990/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000125

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000125

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodoro y DELTA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de marzo de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Teodoro frente a DELTA SEGURIDAD, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el actor D. Teodoro ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DELTA SEGURIDAD, S.A., con antigüedad desde 16/02/2015, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad en la empresa demandada, y con un salario bruto diario de 44,39 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante ha desarrollado su actividad laboral para la empresa demandada en virtud de contrato de interinidad, durante los siguientes períodos:

- De 16/02/2015 a 2/11/2015, para la sustitución del trabajador Blas con derecho reserva puesto de trabajo (folios 25-32);

- De 3/11/2015 al 29/11/2015, para sustitución del trabajador Blas con derecho reserva puesto de trabajo (folio 25-32); - De 30/11/2015 al 30/11/2015; para la sustitución del trabajador Blas con derecho reserva puesto de trabajo (folios 34-38); habiendo sido para la cobertura del puesto del mismo trabajador por razón de permiso sindical (folio 80), siendo el demandante conocedor, tanto de la persona a la que iba a sustituir, como que la sustitución lo era por razón de "permiso retribuido" y no por vacaciones (prueba de interrogatorio).

- De 01/12/2015 al 15/12/2015; para la sustitución del trabajador Gabino con derecho reserva puesto de trabajo (folio 47-52);

TERCERO

Que con fecha 29/11/2015 el Jefe de Seguridad, D. Manuel le comunicó al demandante de viva voz la finalización del contrato y que al día siguiente comenzaba otra sustitución, siendo que dicha nueva sustitución del día 30/11/2015 se la comunicó por escrito (testifical de D. Manuel ),

CUARTO

Que en virtud de comunicación del Jefe de Seguridad (D. Manuel ), de fecha 1/06/2015 se indica al demandante que "realizará funciones de seguimiento y control en los servicios del grupo Delta". (folio 157). Asimismo, en virtud de escrito remitido por el Jefe de Seguridad (D. Manuel ) a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha de entrada 22/06/2015, relativo a los datos de los vigilantes de seguridad privada, consta la delegación de las siguientes facultades: autorización de traslado de armas, efectuar personalmente el traslado de armas, efectuar las comunicaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, subsanar deficiencias y anomalías y dirigir e inspeccionar al personal y servicios de seguridad (folios 158-159).

QUINTO

Que constan aportados a los autos las hojas de trabajo de los meses de abril y mayo en los cuales se observa que el demandante ha prestado servicios en EUSKOTRENBIDEAK, así como el número de horas mensuales que se dan por reproducidas (folios 178-179).

SEXTO

Que constan aportados a los autos las hojas de trabajo del mes de mayo en el que se observa que el demandante ha prestado servicios en EUSKOTRENBIDEAK, así como el número de horas mensuales que se dan por reproducidas (folios 180- 181).

SÉPTIMO

Que el trabajador D. Blas, a quien sustituyó el demandante, venía prestando sus servicios en el Parlamento Vasco, siendo que dicho servicio exige conocimientos de euskera. El demandante no acredita conocimientos de euskera para la cobertura de dicho servicio (testifical de D. Manuel ).

OCTAVO

Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 20/01/2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de falta de acción y desestimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. David Izquierdo de la Guerra, en nombre y representación del Sindicato USO y de D. Teodoro contra DELTA SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro procedente procedente el despido de fecha 29/11/2015 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia -previa desestimación de la excepción de falta de acción postulada por la demandada- la demanda por despido planteada por D. Teodoro frente a la empresa Delta Seguridad SA como consecuencia de la extinción con fecha 29.11.2015 de su contrato temporal de interinidad suscrito el 3.11.2015, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes de interponen sendos recursos de suplicación, dirigido el de la empresa a que, con mantenimiento de su absolución, se declare que la misma también deriva de la falta de acción del demandante, y el de éste a que se revoque la sentencia recurrida declarándose la improcedencia de su despido por ser fraudulento el contrato de trabajo que se le ha extinguido. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso interpuesto por la empresa (puesto que su estimación impediría el análisis del formulado por el trabajador), el mismo se compone de dos motivos, el primero encaminado a la adición de un nuevo hecho probado y el segundo a defender la falta de acción que impide mantener la demanda que da origen a las presentes actuaciones. A) Al amparo del art. 193 b) de la LRJS y con remisión al documento nº 9 de los aportados por la ahora recurrente (folios 108 a 132 de las actuaciones) se postula la adición de un nuevo hecho probado décimo que recoja "Que el demandante ha interpuesto procedimiento especial de despido respecto de la extinción del contrato de interinidad suscrito con la demandada el día 1 de diciembre de 2015, extinción que se dio con fecha 15 de diciembre de 2015 en cuyo seno se solicita la improcedencia del despidoy postulando una antigüedad del día 16 de febrero de 2015 aduciendo en dicha demanda los mismos motivos de improcedencia que los existentes en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y recayendo dicho procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 39/2016".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, sustentada la adición solicitada en la demostración de la existencia de la falta de acción defendida en el siguiente motivo, y siendo ciertos, según resulta de la prueba documental invocada, los extremos que se pretenden añadir al relato fáctico, procede su acogimiento para una correcta valoración de la cuestión jurídica suscitada.

  1. Por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJSsSe denuncia la infracción de los arts.

22.1, 22.2 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que, dada la existencia de una vinculación laboral mediante cuatro contratos de interinidad sin solución de continuidad, y habiéndose impugnado varios de ellos postulando su antigüedad desde el primero por la existencia de una unidad de vínculo contractual, en evitación de que, caso de estimarse sus pretensiones, puede llegarse a una superposición de indemnizaciones con un enriquecimiento injusto, al no proceder la acumulación...

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