STSJ Comunidad de Madrid 1028/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2016:10935
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1028/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0004344

Procedimiento Ordinario 193/2015

Demandante: INSTALACIONES UNIDAS SOSAN S.L.

PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1028

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 193/2.015, promovido por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de INSTALACIONES UNIDAS SOSAN S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/11309/13, interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 12.858,35 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/11309/13, interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 12.858,35 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de INSTALACIONES UNIDAS SOSAN S.L., mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2.015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de INSTALACIONES UNIDAS SOSAN S.L., presentó escrito el 22 de septiembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte:

(...) Sentencia por la cual se estime la misma en el sentido de anular la liquidación de que trae objeto la citada resolución decretando la aplicabilidad en todo caso de los

coeficientes de antigüedad y la minoración del 10 por ciento sobre el valor que se determine definitivamente por causa del usufructo, con cuantos restantes proveídos y pronunciamientos sean inherentes a dicha estimación

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con costas

.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 25 de noviembre de 2015 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

(...) sentencia por la que desestime la demanda, con imposición de costas

.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 30 de noviembre de 2.015, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día seis de octubre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/11309/13, interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 12.858,35 euros.

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de INSTALACIONES UNIDAS SOSAN S.L. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que en supuesta ejecución de la resolución del TEAR se practicó una nueva comprobación de valores, que está afectada por caducidad del expediente nuevamente por cuanto desde la resolución estimatoria de nuestra reclamación en fecha 29/09/10 hasta la nueva notificación de la nueva comprobación de valores 07/05/12 transcurrieron veintiún meses.

Discrepa el recurrente con el criterio del TEAR respecto de las consecuencias de la caducidad de los expedientes, y así mismo de la conservabilidad de los actos contenidos en el primero de los expedientes, cuya resolución es declarada nula por no cumplir los requisitos legales exigidos a la misma.

Destaca que se han producido importantes y reiteradas paralizaciones del expediente por causas no imputables al administrado y por ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar nuevamente el expediente, sí no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido para la Administración, hace que decaigan los actos preparatorios anteriores y los mismos carezcan de validez.

Manifiesta que no estamos ante una anulación de la notificación de la comprobación de valores, supuesto en el que, al menos a efectos dialécticos acepta que por el principio de conservación de los actos, los mismos fueran hábiles para el nuevo expediente de comprobación que habría de iniciarse. Antes al contrario, lo que precisamente se anula es la propia resolución liquídatoriapor cuanto, la valoración en la que se basa, estaba insuficientemente motivada y por tanto causaba indefensión al contribuyente, es decir, estamos ante el elemento nuclear del expediente, del cual derivan todos los demás y al que es aplicable, mutatis mutandí la doctrina del fruto prohibido. Sí éste es nulo, además de haberse producido la caducidad del expediente, con las consecuencias establecidas en el artículo 104 de la Ley General Tributaria que establece que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley ", por lo que entiende que resulta nulo todo lo actuado en, virtud, como continuación o consecuencia del citado acto.

Añade que no se han cumplido los requisitos y garantías establecidos al efecto por cuanto, aparentemente se notificó una nueva valoración, pero lo cierto, es que la misma contiene los mismos elementos que la ya anulada, y declarada insuficiente en su motivación, por el propio Tribunal Económicoadministrativo Regional, sin que la apariencia del ropaje de que se ha revestido, puedan conjurar esa realidad lo que, entre otros, se pone de manifiesto por las evidentes contradicciones de lo manifestado y las valoraciones alcanzadas. Además se excluye arbitrariamente la aplicación de la minoración por el usufructo vitalicio constituido, del coeficiente corrector por la evidente antigüedad del inmueble (57 años) y la elección de "testigos" de valoración que ninguna similitud ni homogeneidad mantienen con el bien adquirido por la recurrente, y situados, como en el propio informe se señala, en la ubicación más cotizada del distrito, que no coincide con la ubicación del inmueble ahora valorado.

TERCERO

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