STSJ Comunidad de Madrid 1009/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2016:10924
Número de Recurso1097/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1009/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0023101

Procedimiento Ordinario 1097/2014

Demandante: D. /Dña. Modesta

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 1097/2014, promovido por la Procuradora Dña Beatriz Verdasco Cediel en nombre y en representación de Doña Modesta contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Junio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones girada en relación a la sucesión de Dña. Constanza . Han sido parte demandada el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

En este estado se señaló inicialmente para votación y fallo el día 9 de Junio de 2016. En la deliberación el Ponente, Sr.D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, mostró su discrepancia con la opinión del resto de los magistrados que integraban la Sala por lo que asumió la ponencia la Magistrada Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, que por turno le correspondía, quien expresa la opinión de la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sección. La deliberación continuó y concluyó el día 22 de septiembre de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña Modesta, aquí actora, frente a la liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia causada por Dña. Constanza .

La liquidación girada y la resolución del TEAR que la confirma deniegan la reducción solicitada para empresa familiar del articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por no resultar acreditado que, a fecha de devengo del impuesto con el fallecimiento de la causante, el 19 de Julio de 2007, la empresa desarrollara actividad alguna ni que la actividad de aquella empresa constituyera su principal fuente de renta,

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora solicita que se anule la liquidación tributaria girada y que se le permita aplicar la deducción del 95% prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, y ello, porque estima que concurren todos los presupuestos exigibles en una correcta interpretación de la norma conforme a su sentido y finalidad.

Explica la recurrente que la empresa sobre la que se pide la reducción es de carácter agrícola y que siempre ha constituido, no sólo la principal, sino la única fuente de renta de la causante, tal y como se acredita con las declaraciones de IRPF de los años 1998 al año 2006.

Aclara también que desde el año 1998, en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio la finca heredada, sobre la que se desarrolla la actividad, siempre se ha declarado exenta. Recuerda también que por la propia naturaleza de las cosas, primero, se siembra, y por tanto, se gasta, y luego, se recolecta, y por tanto, se ingresa, razón por la que los rendimientos en el primer semestre son negativos, tal y como se acredita con la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2002 a 2006, pero se compensan, dando beneficios con los ingresos del segundo semestre.

Admite finalmente que en el año 2007, a fecha de fallecimiento y devengo anticipado, 19 de Julio, los rendimientos de explotación eran negativos, razón por la que no se presentó declaración de IRPF, pero rechaza, y éste es el núcleo del debate, que por ello se pueda cuestionar el hecho de que la explotación agrícola de autos fuera la principal fuente de renta de la causante, pues como acreditan los antecedentes, la explotación era, no sólo la principal fuente de renta, sino también la única.

Se oponen las demandadas al recurso, sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada que, por lo demás, se ajusta al criterio ya expresado por esta Sección y confirmado por el TS en sentencia de 16 de diciembre de 2013 .

TERCERO

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 20.2.

  1. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al cual:

    " En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100 ".

    Y conforme al citado apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán exentos del impuesto:

    "Octavo.

    Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  2. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  3. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.

  4. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  5. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán en entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con...

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