STSJ Comunidad de Madrid 525/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteIGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2016:10741
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0023456

Recurso de Apelación 82/2016

Recurrente : D. /Dña. Fidel

PROCURADOR D. /Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 525/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

En Madrid a 07 de octubre de 2016.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados arriba relacionados, el recurso de apelación nº 82/2016 interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado en representación de Don Fidel, contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 463/2013, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Dirección- Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañón de 8 de marzo de 2013, de cese en su puesto de trabajo eventual. Habiendo sido apelada la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 463/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31, se dictó Sentencia destimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Fidel, contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañón de 8 de marzo de 2013, de cese en su puesto de trabajo eventual.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Fidel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicitaba en su demanda una Sentencia que declarase que la plaza que ocupaba (de enfermero/ATS/DUE en el Hospital Gregorio Marañón) era estructural en plantilla, siendo el vínculo que le une con el Hospital el de interinaje con cargo a vacante hasta que fuera ocupada por personal fijo, y recurre ahora en apelación contra la desestimación de su pretensión.

Consta en el expediente administrativo que el actor suscribió un primer contrato como estatutario eventual el 6 de septiembre de 2007, como enfermero, turno tarde/noche, por acumulación de tareas. A su término suscribió sucesivamente y sin solución de continuidad semejantes contratos con fechas 21 de diciembre de 2007, 25 de junio de 2008, 27 de octubre de 2008, 27 de enero de 2009, 8 de julio de 2009, 23 de noviembre de 2009, 8 de junio de 2010, 25 de noviembre de 2010, 23 de mayo de 2011, 26 de diciembre de 2011, 27 de marzo de 2012, 24 de diciembre de 2012, 21 de marzo de 2013. En ellos se expresa como causa la acumulación de tareas o garantizar la prestación asistencial, y en los mismos únicamente se indica que es en categoría de enfermero, Área de Salud 1, Hospital Gregorio Marañón, sin expresar plaza o puesto o servicio.

La Sentencia de instancia citaba los supuestos en los que era posible la contratación temporal, así como las causas de cese, indicando a continuación que se trataba de una sucesión de contratos consentida por el actor; que no se ha practicado prueba ninguna en el proceso demostrativa defraude, y que incluso en el supuesto de que se aceptase la necesidad de crear una plaza de plantilla adicional, no existía razón alguna para asignársela al actor como interino.

El demandante argumenta en su recurso de apelación que viene suscribiendo contratos de forma ininterrumpida para la prestación de sus servicios como ATS en el servicio de urgencias del mencionado Hospital, siendo precisa la continuidad de estos servicios; que el Hospital nunca le ha comunicado el cese de los contratos, indicándole que las sucesivas firmas eran prórrogas del inicial. Que esta situación conculca el artículo 9 del estatuto Marco, pues la actividad que realiza el actor es la normal y permanente en el desarrollo del servicio sanitario. Que su nombramiento de eventual es una contratación en fraude de ley que no se puede amparar por la supuesta tolerancia o consentimiento del demandante; que el fraude debe ser resuelto aplicando la norma que se trata de eludir. Tras abundante cita de jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, solicitaba la revocación de la Sentencia.

Por su parte la Consejería de Sanidad señalaba al oponerse a la apelación que los contratos a que el actor se refería se suscribieron conforme al artículo 9 del Estatuto Marco y a las Instrucciones de la Consejería para la contratación de personal temporal, siendo la Dirección del Hospital la que decide la fórmula de contratación según las necesidades del servicio.

SEGUNDO

Esta misma Sección ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente. Para su resolución ha de partirse necesariamente de la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral). Esta situación se reconoce en la Exposición de motivos de la Ley 55/2003 (que señala que en los servicios de salud y centros sanitarios presta servicio "personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria"). Cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, Estatuto de los Trabajadores y Estatuto Marco del Personal Estatutario.

El personal estatutario de los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es el régimen de Seguridad Social, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental, y por ello el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Función Pública excluyen explícitamente de su ámbito a este personal.

Se trata de una distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, y de otro lado ya cabe adelantar que invocándose por el demandante el principio de igualdad, la misma debe existir entre situaciones o regímenes jurídicos idénticos, siendo perfectamente posible la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos que tengan una vinculación de naturaleza distinta.

En consecuencia, es en la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el ámbito normativo, entre otros, en la que se delimita el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal y el artículo 9 del mismo recoge los supuestos de contratación temporal en cada una de sus diferentes figuras, (interinidad, de carácter eventual o de sustitución), así como las causas por las que se cesa en la relación estatutaria en cada una de las modalidades reseñadas.

En el apartado 2 del artículo 9 se señala que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiéndose que se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

Por su parte el apartado 3 de propio precepto significa que el nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria;

  2. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios;

  3. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

El cese de este tipo de personal, se puntualiza en el propio apartado, se llevará a cabo...

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