STSJ Comunidad de Madrid 640/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:10624
Número de Recurso532/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0049321

Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2016

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1120/14

RECURRENTE/S: Dº Matías

RECURRIDO/S: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 640

En el recurso de suplicación nº 532/16 interpuesto por el Letrado Dº ALBERTO GILARRANZ GILARANZ en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 25-1-16, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1120/14 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Matías contra, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25-1-16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Matías contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA debo declarar y declaro procedente el despido del actor y debo absolver y absuelvo al a parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La relación laboral con la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. por parte del actor comenzó el 1 de junio de 2.009. Su categoría es Director del Departamento de Administraciones Públicas y el salario ascendió, desde agosto de 2013 a agosto de 2014, a 80.000 € con un salario variable abonado en el mismo periodo de 31.237,51 €, incluido en la nómina del mes de abril 2014. El salario variable estaba constituido con un porcentaje derivado de la confluencia del dato global de la compañía, el dato del área de servicio del actor y de sus objetivos individuales.

SEGUNDO

La empresa demandada ganó un concurso y pasó a ser cliente suyo la empresa ADIF, iniciándose la actividad con relación a tal empresa en febrero 2012.

TERCERO

El contrato adjudicado era de Servicio de Telemarketing a RENFE OPERADORA y a ADIF Expediente Nº NUM000 .

El órgano de contratación de ADIF acordó adjudicar, con fecha 27 de julio de 2011, el Contrato por un importe de:

Base Imponible 27.634.185,00 E

Total IVA (18.00%) 4.974.153.30 E

Total con IVA 32.608.338,30 E

Con fecha de 20 de septiembre 2011 se celebró el contrato cuyo tenor literal es el siguiente:

Folio 600 y 601, 602 y 603 sin firma.

Las condiciones económicas pactadas eran las siguientes:

Folio 657 desde condiciones económicas 658, 659, 660,661

CUARTO

El 06/08/14 hubo una denuncia anónima en la que se manifestaba que se estaba realizando fraude en relación a las llamadas relativas al citado contrato.

QUINTO

Con cargo al empresario, la empresa encomendó al Director Corporativo de Auditoria Interna que elaborara un Informe por el posible fraude citado y tal encargo se le hizo el 29 de agosto de 2014 estando todavía de vacaciones dicho Director Corporativo que las había disfrutado en el citado mes de agosto, por lo que comenzó a investigar el 01/09/15.

SEXTO

El Director Corporativo de Auditoria Interna realizó el Informe y se reunió una vez con el demandante que le reconoció la existencia de fraude el cual se realizaba manipulando el número de llamadas para que la cuenta llegara a un determinado volumen. El Informe del Director Corporativo se basa en los datos que le fue facilitando el demandante.

SÉPTIMO

Lo que se producía era una sobrefacturación a ADIF.

OCTAVO

En el Informe de Auditoria de fecha 04/09/14 realizado por el Sr. Luis Pedro que era Director Corporativo de Auditoria Interna en la empresa demandada, consta lo siguiente:

Escanear del folio 339 sin firma, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 3 46, y347.

NOVENO

El actor no ha sido representante de los trabajadores ni sindical

DECIMO

Al actor se le notificó despido con fecha de 05 de septiembre de 2014 mediante carta cuyo contenido literal es el siguiente:

Escáner del folio 269, 270, 271, 272, 273 y 274

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21-9-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Atento Teleservicios España SA" (en adelante "Atento") acordó el despido disciplinario Don. Matías el 5 de septiembre de 2014. El trabajador impugnó judicialmente esa decisión pidiendo se declarara su improcedencia. Desestimada esta pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid el 25 de enero de 2016, el actor ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

De las diversas causas de nulidad de actuaciones procesales invocadas por el recurrente la primera se basa en la lesión del art 24 CE, con fundamento en el cual se pide la retroacción de actuaciones al momento del juicio oral, petición que desarrolla a lo largo de siete folios, cuyo examen nos lleva a referir diversas actuaciones concretas de autos.

El actor presentó demanda el 21 de octubre de 2015 y, tras diversos pasos procesales, el 24 de septiembre de 2015 formuló solicitud de prueba documental que dividió en 3 apartados. El primero incluía 3 subapartados e informe de auditoría interna de "Atento, grabación y transcripción de una reunión mantenida entre el director de auditoría interna de la empresa y el actor, así como cartas de despido de 3 trabajadores. El segundo comprendía 12 subapartados, entre las cuales cuentas de pérdidas y ganancias de "Atento" desde 2009 a 2014, organización funcional del departamento de Administraciones públicas desde julio de 2009 a 2014, cartas de fijación de objetivos por las que se determinaba la retribución variable del actor, retribuciones variables percibidas por el actor desde 2009 a 2014, contrato entre "Atento" y el Ministerio de Administraciones públicas para gestión del "teléfono 060" y cuenta de explotación de ese contrato; contrato entre "Atento" y "Aena" y cuenta de explotación de este contrato. El tercer apartado consistía en la solicitud de informes de auditoría interna elaborada por "Atento" desde 2009 a 2014 e informe similar de auditoría externo, además de las memorias de sendos procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo realizadas por "Atento" en abril de 2012.

Por auto de 6 de Octubre de 2015 el juzgado sólo admitió de la indicada solicitud la parte referida a la cantidad percibida como retribución variable del actor en el último año trabajado. Esta resolución fue notificada a la parte actora el día del juicio, recurriéndose verbalmente en ese acto, si bien no se atendió.

A partir de estos antecedentes el recurso mantiene que la carta de despido atribuye al Sr. Matías un incumplimiento que consiste en haber participado en una operación fraudulenta realizada por "Atento" que ha supuesto un pago indebido por parte de "ADIF" superior al millón de euros y un beneficio salarial indirecto para el trabajador, de tal manera que, centrándose en este último aspecto, el escrito de suplicación indica que el rechazo de la prueba propuesta en el citado escrito de 29 de septiembre de 2015 le ha impedido acreditar la inexistencia de ese beneficio salarial, pese a lo cual la juzgadora lo admite, con la consiguiente indefensión que ello crea al actor. Éste es, en esencia, el punto fuerte de la nulidad pedida a la Sala.

Y, así identificado, es claro que procede su rechazo, ya que la comunicación del despido reprochó al actor su intervención en una actuación fraudulenta así como la repercusión que ésta tuvo en su salario variable. Fueron, por tanto, unos hechos encadenados, pero independientes, de forma que bastaría la acreditación del primero de ellos para declarar la existencia de transgresión contractual, siendo más que obvio que la empresa reprocha principalmente la intervención en dicho fraude y no cabe pensar que, de no haber tenido repercusión en el salario del actor, la conducta de éste se hubiera considerado conforme a Derecho.

Por lo demás, es significativo que de la más que amplia documental pedida por el demandante del recurso no se concrete cuál o cuáles de estas pruebas hubiera permitido acreditar que la existencia del fraude de referencia no repercutía en el salario del Sr. Matías, dato éste, por lo demás, difícilmente discutible, desde el momento en que el primer hecho declarado probado recoge expresamente que aquél se determinaba valorando tanto la situación global de la empresa como el área a la que estaba destinada el actor así como los objetivos individuales logrados por éste, de modo que no cabe duda que, a mayor facturación de la empresa, mayor salario variable del recurrente y, por lo mismo, si ese nivel de facturación se consigue en parte de forma fraudulenta, tal nivel tendría una mayor o menor repercusión en el salario del recurrente.

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