STSJ Comunidad de Madrid 832/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:10439
Número de Recurso590/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución832/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.44.4-2012/0026008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 590/16

Sentencia número: 832/16

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma. / os. Sra. /es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 590/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª . CAROLINA GÓMEZ DE JOSÉ en nombre y representación de Dª . Gabriela contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 603/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra Dña. Dolores sobre Materias laborales individuales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Gabriela, con NIE nº NUM000, manifiesta haber prestado servicios para la demandada Dª Dolores, desde el 1-10-2010 hasta el 29-2-2012, con categoría profesional de Empleada de hogar.

SEGUNDO

La actora manifiesta en su demanda, haber percibido únicamente como retribución mensual, la cantidad de 270 euros, así como haber sido despedida el 29-2-2012.

TERCERO

Con fecha 16/3/2012 DÑA. Gabriela presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 9/4/2012, con el resultado de "Intentado sin efecto", al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 23/5/2012 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela, contra, Dª Dolores, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de septiembre de 2016, señalándose el día 5 de Octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.

  1. - La línea argumental del primer motivo de recurso discurre por dos ejes esenciales que se centran en señalar, por un lado, la ausencia de razonamiento en cuanto a la causa de denegación de la ficta confessio y, por otro, las dificultades que dicha parte presenta para probar la realidad de la relación laboral de empleada de hogar en virtud de la cual reclama las diferencias salariales que constituyen el objeto de su demanda.

  2. - El precepto que se cita es exclusivamente el art. 24 de la CE, planteamiento procesal que debilita de entrada su petición, al ser necesaria la cita del precepto procesal que considera infringido. Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así, es obligado que en el escrito de interposición se exponga «con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 196.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siendo posible abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.

  3. - A pesar de todo ello, es cierto que comprendemos perfectamente el alcance de la pretensión que se formula (incorrecta aplicación de la facultad prevista en el art. 91.2 de la LJS) y, siendo así y en aras a preservar la tutela judicial efectiva, no consideramos conveniente desestimar su pretensión por motivos exclusivamente formales ( art. 11.3 LOPJ ). 4.- Para dar respuesta a la recurrente transcribimos a continuación parte de la STSJ Aragón 354/14, de 11 de junio, rec. 287/14 :

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 91.2 del mismo texto legal en relación con los arts. 217, 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), postulando que se aplique la "ficta confessio" porque la empresa demandada no compareció al juicio oral.

La sentencia de la Sala Civil del TS nº 616/2012, de 23 octubre, examina la citada institución procesal:

Nuestro Derecho histórico regulaba la "ficta admissio" (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III), pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.

24. Para...

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