STSJ Castilla-La Mancha 10277/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:2875
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10277/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10277/2016

Recurso Apelación núm. 175 de 2015

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 277

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 175/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN CIUDAD REAL, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra D. Baldomero, que ha estado representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por la Letrada D.ª Ana Margarita Giner Calle, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Ciudad Real, nº 2, de fecha 11 de febrero de 2105, número 9/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 260/2014. Dicha sentencia estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Baldomero contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de Ciudad Real, de 12 de junio de 2014, expediente NUM NUM000, por la cual se acordó la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de reingreso por plazo de dos años, por la comisión de una infracción del art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estancia irregular.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de julio de 2016; llevada a cabo la misma, previa una audiencia dada a las partes sobre un determinado punto de Derecho, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Ciudad Real que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baldomero contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de Ciudad Real por la cual se acordó la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de reingreso por plazo de dos años, por la comisión de una infracción del art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estancia irregular.

La sentencia de instancia hizo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no se puede aplicar la sanción de expulsión, frente a la de multa, sin una motivación específica que establezca la concurrencia en el interesado de ciertas razones que agravan la mera y pura situación de estancia irregular. En aplicación de dicha doctrina el Juez consideró que en este caso no concurría ninguna circunstancia negativa, sin que pudiera considerarse tal el haber sido anteriormente sancionado el interesado con una multa por la misma infracción de estancia irregular, con una obligación de salida declarada e incumplida; además, dice la sentencia, el interesado tiene cierto arraigo familiar pues posee ascendientes residentes en España (madre y tías).

El Abogado del Estado impugna la anterior sentencia, señalando que el interesado ya incumplió una orden de salida anterior y no posee arraigo suficiente, lo cual debe determinar la expulsión.

SEGUNDO

Durante varios años hemos estado haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que señala la sentencia de instancia, anulando sanciones de expulsión y sustituyéndolas por las de multa en casos de infracción del art. 53.1.a Ley Orgánica 4/2000, cuando no había ninguna "circunstancia desfavorable" añadida la simple permanencia ilegal. En el seno de esta doctrina, en alguna sentencia de la Sala (por ejemplo sección 1ª, 8 de abril de 2013 ) se ha declarado que la existencia de una multa con orden de salida anterior, incumplida, constituye una circunstancia suficiente para justificar la expulsión ; si bien no lo es menos que en otras ocasiones hemos concluido que dicha circunstancia no podía considerarse elemento negativo, razonando que de lo contrario la doctrina completa del Tribunal Supremo quedaría sin sentido o se haría de peor condición al extranjero que ha intentado regularizarse y con la denegación ha obtenido una orden de salida que a quien no ha intentado regularizarse en absoluto (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso de apelación 134/2007, entre otras). De acuerdo con esta última doctrina el recurso de apelación habría de ser desestimado.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2105 (asunto C-38/2014 ) obliga a replantear la citada doctrina tal como se venía aplicando. Y así en algunas sentencias donde ya la hemos tomado en consideración (tales como por ejemplo la dictada en el recurso de apelación 36/2014, entre otras) hemos aceptado la expulsión administrativa en casos de mera estancia ilegal sin circunstancias negativas añadidas, declarando que no debe ser sustituida por la multa, sino mantenida.

La mencionada sentencia del TJUE, aunque obliga a introducir importantes matices en la tradicional doctrina del Tribunal Supremo sobre sustitución de la expulsión por multa, no obliga desde luego a abolirla por completo y a aceptar, sin más, expulsiones que, en realidad, debidamente analizada la cuestión, podrían no ser más conformes al derecho comunitario y a la STJUE de 23 de abril de 2015 que la sustitución incondicionada de la expulsión por la multa.

Así, conviene indicar que la STJUE de 23 de abril de 2015 contestó negativamente a la cuestión prejudicial planteada tal como fue planteada, a saber: si es compatible con el derecho comunitario el que la expulsión se sustituya por multa, siendo incompatibles ambas sanciones. Y la razón que dio para contestar negativamente fue que había que preservar la Directiva 2008/115/CE en tanto que obliga a que ante la situación de estancia irregular se dicte una "decisión de retorno", y sólo se ejecute mediante expulsión (y prohibición de entrada) si no se cumple en el plazo al efecto; es decir, la sentencia no dice que a toda situación irregular deba aplicarse la expulsión, sino, al...

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