ATSJ Navarra 7/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2016:19A
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº 7

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona a veintiocho de julio de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la sociedad actora, Galería de la Telefonía, SL, interpuso en el rollo de apelación 158/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en el mismo el 21 de enero de 2016 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional del recurso derivado de su oposición a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Superior de Justicia en interpretación de la ley 491, acerca del devengo de intereses desde el vencimiento de la obligación y en la de la ley 490, en relación con la ley 17, del Fuero Nuevo de Navarra, sobre la interpretación de las obligaciones, con aportación de sentencias del Tribunal y acotación de la doctrina contenida sobre la materia. En el recurso se articulan dos motivos por infracción procesal en los que se denuncia la infracción de los artículos 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución ( motivos primero y segundo ) y dos motivos de casación en los que respectivamente se denuncia la infracción de la ley 491 del Fuero Nuevo de Navarra ( motivo primero ) y la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con los artículos 1 y 9.d) de la Ley de Contrato de Agencia , 62 de la Ley de ordenación del comercio minorista y 2 del Real Decreto 201/2010 por el que se regula el ejercicio de la actividad legal por franquicia, el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, y el artículo 1288 del Código Civil ( motivo segundo ).

SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 9/2016, tuvo por personada a la sociedad demandada-recurrida, Vodafone España, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Hermida Santos, declaró la composición de la Sala juzgadora, designó ponente y ordenó esperar el transcurso del plazo conferido para la personación en el recurso del la actora-recurrente. Expirado el plazo legal sin que la recurrente apareciera personada dictó la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala el 20 de mayo de 2016 decreto declarando desierto el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la sociedad actora, Galería de la Telefonía, SL.

TERCERO .- El Procurador sr. Echauri Ozcoidi, actuando en la representación que tenía acreditada, interpuso contra el expresado decreto recurso de revisión en el que acreditaba haber remitido telemáticamente en plazo escrito de personación en el recurso de casación interpuesto, aunque, por un error de aplicación en la página de envío de escritos en el portal de servicios profesionales, se recibió en la bandeja de entrada de la Audiencia Provincial (Sección Civil). Sustanciado el recurso con el oportuno traslado a la sociedad recurrida y la evacuación por ella del trámite de alegaciones impugnándolo, la Sala dictó el 10 de junio de 2016 auto estimando el recurso interpuesto, dejando sin efecto el decreto recurrido y teniendo por personado y parte ante este Tribunal Superior en el rollo casación incoado al expresado Procurador, en nombre y representación de la actora- recurrente, Galería de la Telefonía, SL.

CUARTO .- Consignadas por la sociedad recurrente las tasas debidas y no satisfechas en el plazo de subsanación de omisiones conferido al efecto, la Sala dictó el 23 de junio de 2016 providencia del siguiente tenor literal " La actora-impugnante interpone ante este Tribunal Superior de Justicia recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, defendiendo la recurribilidad en casación de la sentencia de instancia y la consiguiente admisibilidad de dicho recurso en razón al "interés casacional" que presenta a) por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Superior de Justicia, en relación a la ley 491 del Fuero Nuevo de Navarra, acerca del devengo de intereses desde el vencimiento de la obligación, de la que cita con la oportuna acotación las sentencias 6/2009, de 17 abril y 3/2003, de 23 enero , y b) por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por este mismo Tribunal acerca de la ley 490, en relación con la 17 de la misma Compilación, sobre la interpretación de las obligaciones, de la que cita y extracta declaraciones contenidas en sus sentencias 2/2004, de 27 enero y 2/2014, de 6 marzo. Circunscrita así la recurribilidad en casación de la sentencia al interés casacional del recurso, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal en la interpretación y aplicación de las citadas normas del Fuero Nuevo de Navarra, la Sala somete a la consideración de las partes la admisibilidad del recurso interpuesto, al observar: 1º Que el interés casacional habilitante de un recurso de casación foral por oposición a la doctrina jurisprudencial ha de relacionarse con la sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la interpretación o aplicación de una norma de Derecho material, civil foral o especial, de la Comunidad -en este caso de la Foral Navarra- aplicable al objeto del proceso, que en los motivos de casación se denuncie como infringida. 2º Que, ya se hallen vinculadas las partes litigantes por tres contratos (agencia, franquicia y servicio postventa) o por uno sólo de agencia, como el recurso sostiene, parece fuera de cuestión que la relación contractual entre ambas entidades es -subjetiva objetivamente- mercantil, y sujeta por ende, en primer término, a las disposiciones de la legislación mercantil, tanto particular del tipo o tipos contractuales de que se trata, como general del Código de Comercio; siendo las disposiciones del Derecho civil, general o foral, aplicables únicamente como "Derecho común" supletorio, en defecto de norma mercantil sobre la cuestión ( arts. 2 y 50 del C Com ). 3º Que la morosidad en las obligaciones mercantiles y, más en particular, la denominada "mora automática" o "ex re", conforme a la cual se devengan los intereses legales a partir de su vencimiento, aparece regulada en el artículo 63 del Código de Comercio y en los artículos 5 y concordantes de la Ley 3/2004, de 29 diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Y la "interpretación" de los "contratos de comercio", según los términos en que fueren redactados, sin tergiversar el sentido propio y usual de las palabras empleadas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que lo hubieren sido, así como su "ejecución y cumplimiento" "de buena fe", son también objeto de regulación en el artículo 57 del Código de Comercio y, para el contrato de agencia, en el artículo 10.1 de la Ley 12/1992 . 4º Que ni el contenido de ley 491 del Fuero Nuevo de Navarra, ni el régimen de la mora automática establecido en ella, fueron objeto de alegación o invocación por la actora en ninguna de las dos instancias, en las que se limitó a solicitar, sin mención al vencimiento de la deuda como fecha inicial de su devengo, la adición de "los intereses legales correspondientes" (escritos de demanda y ampliación de la demanda); los "intereses reclamados", conforme a "lo establecido en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al respecto" (escrito solicitando el complemento de sentencia), y "los intereses de cada una de las condenas dinerarias", con cita de los artículos 1108 y 1258 del Código Civil (impugnación de la sentencia apelada); por lo que la aplicación del régimen legal de la mora automática y, más en particular, la de la ley 491 del Fuero Nuevo puede además merecer en esta casación la consideración de "cuestión nueva". 5º Que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia que en recurso se cita y acota como doctrina de contradicción, en lo relativo a la interpretación contractual, aunque reproduzca el contenido de la ley 490 del Fuero Nuevo, no puede decirse sentada en interpretación y aplicación de su contenido normativo, ni del de la ley 17 que en el recurso se relaciona con ella: a) la citada y extractada en la justificación del interés casacional se asienta en la supletoriedad del Código Civil respecto del Fuero Nuevo de Navarra -leyes 2. y 6 FNN y art. 13.2 CC - y en la naturaleza y función de la casación, procesalmente concebida como recurso extraordinario - art. 477 LEC -, que atribuye a la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia la interpretación de las declaraciones de voluntad, limitando la competencia de los de casación al control de su legalidad, lógica y racionalidad -SSTSJ 27 enero 2004 y 6 marzo 2014-, sin que se haya aportado sentencia alguna de contradicción que, referida al contenido normativo de la ley 490 del Fuero Nuevo, sola o en relación con la ley 17 -ley, esta última, que los motivos de casación no denuncian como infringida-, justifique la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada sobre ellas por este Tribunal Superior; b) la extractada en el desarrollo argumental del motivo de casación y emanada de este Tribunal Superior de Justicia se asienta asimismo en el limitado control casacional de la interpretación de los contratos a que acaba de hacerse mención -STSJ 27 enero 2004- y en la interpretación y aplicación de disposiciones de la legislación común...

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