STSJ País Vasco 1831/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:2745
Número de Recurso1749/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1831/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1749/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005120

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005120

SENTENCIA Nº: 1831/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27/9/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania y UKE-IMD BARAKALDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de octubre de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Tania frente a AZATRES S.L., FOGASA y UKE-IMD BARAKALDO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La actora Doña Tania, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada AZATRES, S.L., con la categoría profesional de Grupo 3 Nivel 1, antigüedad desde el 11/01/11 y salario bruto anual de 13.403,88 euros (1.116,99 x 12).

La actora ha venido prestando sus servicios en el Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo, cubriendo una jornada del 82,5%.

SEGUNDO

El 28/11/02 el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES de Barakaldo (en adelante IMD Barakaldo) y AZATRES SL, otorgaron contrato administrativo para la gestión del servicio de Balneario, Gimnasio y Sala de musculación del Polideportivo Lasesarre del IMD, obrando el mismo como documento nº 2 del ramo de prueba de IMD dándose por íntegra y expresamente reproducido.

TERCERO

El Consejo de Dirección del IMD Barakaldo acordó en sesión extraordinaria celebrada el 27/03/15, resolver el contrato expresado por incumplimiento del contratista, dándose por reproducido el acuerdo obrante como documento nº 3 de su ramo de prueba.

CUARTO

AZATRES, S.L. remitió a la trabajadora comunicación con el siguiente contenido:

"Cumplo en dirigirme a Ud. en su condición de trabajador de AZATRES, SL afecto al Servicio de Gimnasio y Sala de Musculación del Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo, dependiente del Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo, con el objeto de comunicarle las siguientes circunstancias:

Por Acuerdo del Consejo de Dirección del IMD de Barakaldo de 27 de marzo de 2015, notificado a AZATRES, SL el 30 de ese mes, el Contrato de Gestión del Servicio de Balneario-Gimnasio y Sala de Musculación del Polideportivo de Lasesarre del que era adjudicataria AZATRES, SL, ha sido declarado RESUELTO.

Independientemente de los recursos que pudiera tener y ejercer AZATRES, SL contra dicha decisión, lo cierto es que la Resolución es ejecutiva y en los próximos días se procederá, por parte de UKE-IMD de Barakaldo a levantar acta de entrega del servicio y de la gestión del mismo a la Administración concedente, levantándose inventario de instalaciones y bienes existentes. Dicha actuación se llevará a cabo, en todo caso, no después del día 30 de este mes.

Lo expuesto lleva a que, a los fines de lo dispuesto en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y con el objeto de que sus derechos laborales no se vean perjudicados por la resolución del contrato, se presentará ante el Registro de UKE-IMD de Barakaldo un escrito acompañando copia de esta comunicación, de la relación de los trabajadores afectados y de los datos necesarios para su subrogación bajo la dependencia del Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo.

Le comunicamos, por lo expuesto anteriormente, que, con fecha 30 de abril de 2015 se le dará de baja en la Empresa AZATRES, SL, practicándose la liquidación de haberes que procedan a esa fecha. Se le hace saber que con esta misma fecha se ha cursado escrito a UKE-IMD de Barakaldo comunicando Íos datos necesarios para que curse, el mismo día de la baja en AZATRES, SL, su alta sucesiva en aquél, a los fines dispuestos por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO

Se tiene por reproducida al obrar como documento nº 8 del ramo de prueba de AZATRES, S.L., acta de entrega de efectos realizada el 5/05/15 por AZATRES al IMD Barakaldo.

SEXTO

El 29/04/10 la empresa recibió comunicación de la trabajadora del siguiente tenor literal:

"Solicito en su nombre, como director del IMD, un escrito en el que se refleje y firme que a partir del día 30 de abril del presente mes, mi relación laboral queda extinguida con la empresa Azatres y que el IMD no se hace cargo de dicha subrogación, tal y como mi empresa afirma en su último comunicado del 15 de Abril".

SÉPTIMO

La actora causó baja en la Seguridad Social por cuenta de AZATRES, S.L. con efectos al 30/04/15.

OCTAVO

El 7/09/15 IMD Barakaldo ha procedido a abrir al público las instalaciones, pero sin prestar los mismos servicios que vigente la contrata con AZATRES, S.L., sin haber servicio de recepción, ni monitores, ni balneario.

N OVENO. La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin efecto el 29/05/05,, habiéndose presentado papeleta frente a AZATRES, S.L. y al IMD Barakaldo el 15/05/15.

UNDÉCIMO

El 10/06/15 se presentó reclamación previa frente al IMD Barakaldo y el 11/06/15 se presentó la demanda rectora de estos autos."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda deducida por Tania contra FOGASA, UKE-IMD BARAKALDO y AZATRES S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora realizado con efectos al 30/04/15, condenando exclusivamente a INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES de Barakaldo a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.728,78 euros.

Para el caso de optarse por la readmisión, la empresa deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 36,72 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La empresa condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo.

Todo ello acordando la libre absolución de AZATRES, S.L. y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante y las codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de grupo III nivel 1, ha prestado servicios desde el 11-01-11 para la empresarial Azatres, S. L. en el Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo ( IMD) atendiendo el gimnasio y la sala de musculación, en virtud de una contratación administrativa que tenía ese IMD de la Administración Local con su empresarial en una concesión de servicio denominado de balneario, gimnasio, sala de musculación en el polideportivo municipal. Como dicho contrato administrativo ha sido resuelto por incumplimiento empresarial y acuerdo el 30 de abril de 2015 se comunicó a los trabajadores, en concreto a la demandante, tanto la resolución contractual como su extinción laboral. El juzgador de instancia considera que hay una reversión de contrata y actividad y aplica el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por exigencia de subrogación o sucesión empresarial, entendiendo que estamos ante una especie de actividad propia de la Administración demandada (a diferencia de lo que ocurriría en la doctrina judicial aportada en recursos 1350/15 y 1792/15 referidos a la cafetería-bar-restaurante de la misma empresarial y su administración local), a pesar de que no se ha continuado la actividad, no ha habido una sucesión de plantilla, aparentemente ha habido el cierre durante unas mensualidades, y solo quedan las mismas instalaciones, siendo que la empresa contratada que ha visto extinguido o rescindido su contratación administrativa, se ha llevado sus materiales y maquinaria específica. El juzgador de instancia desestima también la excepcion de caducidad (entiende que existe comunicación y conciliación específicas).

Disconforme con tal resolución de instancia, tanto la trabajadora como el Instituto Municipal de la Administración Local presentan recurso de suplicación articulando la primera un único motivo jurídico y la segunda un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se juntan hasta dos motivos de revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Esta Sala ya ha resuelto temáticas similares en los Recursos 2476/15, 68, 567 y 790/16, a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.

SEGUNDO

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