STSJ País Vasco 2016/2016, 18 de Octubre de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2016/2016 |
Fecha | 18 Octubre 2016 |
RECURSO N° Suplicación / E_Suplicación 1872/2016
NIG. PV. 48.04.4-16/000908
NIG. CGPJ 48020.44.4-2016/0000908
SENTENCIA N° 2016/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 25 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrente frente a ATEZAIN SL., BILUR 2000 SL. y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor D. Carmelo mayor de edad con DNI N° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada ATEZAIN SL desde el 17/6/2015 teniendo reconocida una categoría profesional de conserje y un salario mensual de 938,71 euros mensuales con pp pagas extras.
ATEZAIN SL se oferta como empresa de prestación de servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento, también control de accesos de espacios públicos y privados, porteros, recepcionistas auxiliares de caja, servicios de limpieza de oficinas, y locales comerciales espacios públicos y privados y otros servicios de mantenimientos de instalaciones eléctricas, etc. Figurando como objeto social la realización de todo tipo de actividades de conserjería, portería y limpieza de cualquier clase de inmuebles o propiedades públicas o privadas. Dicha mercantil tenia suscrito un contrato de prestación de servicios de conserjería para la CP sita en DIRECCION000 NUM001 / CALLE000 NUM001 en Bilbao en el año 2015.
La empresa ATEZAIN SL y el Sr. Carmelo suscribieron contrato de trabajo por obra o servicio determinado en la citada fecha de interinidad para la sustitución del trabajador Sr. Rosendo en situación de baja médica.
Con fecha 1/8/2015 se suscribe entre las mismas partes un nuevo contrato esta vez por obra o servicio determinado para la realización de funciones de conserje indicándose como objeto del contrato el servicio de conserjería en la Cdad de Propietarios CALLE000 NUM001 de Bilbao a jornada completa. El actor tenia encomendadas las labores de conserjería, y vigilancia de las instalaciones de los inmuebles de las comunidades citadas y los garajes, así como la limpieza de las escaleras y de los portales durante unas dos horas por la mañana aproximadamente, teniendo que retirar las bolsas de basura por la tarde, (de 19:00 a 20:00h)
Con fecha 20/11/2015 la Comunidad de Propietarios de CALLE000 y DIRECCION000 n ° NUM001 de Bilbao comunica a ATEZAIN SL que la Junta de Propietarios había decidido no renovar el contrato de prestación de servicios de conserjería quedando extinguida la relación entre las partes a partir del 1 de enero de 2016.
La empresa ATEZAIN SL le notifica al actor la finalización de su contrato con efectos del 31/12/2015.
BILUR 2000 SL tiene como objeto social entre otros, la prestación de servicios propios de conserjería, ordenanzas controladores recados, recepción y distribución de correspondencia, limpieza, jardinería acondicionamiento, conservación y mantenimiento de edificios y locales.
Con fecha 14/12/2015 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 / CALLE000 n° y la empresa BILUR 200 SL suscriben contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la empresa citada se compromete a prestar servicios de auxiliares de control en las citadas comunidades de propietarios de lunes a viernes durante 8 horas al día.
El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
El convenio colectivo de empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Bizkaia (BOB 26/8/2013) cuyo ámbito funcional se describe en su articulo 1 y las obligaciones subrogatorias de las empresas afectadas en su art 28 establece las tablas salariales de las categorías del convenio en los anexos que se dan por transcritos.
Con fecha 12/1/2016 se interpuso por el actor, papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 5/2/2016".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Carmelo frente a ATEZAIN SL, BILUR 200 SL y FOGASA sobre Despido absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por las empresas Atezain SL (Atezain) y Bilur 2000 SL (Bilur en adelante).
Los presentes autos tuvieron entrada el 28 de septiembre de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 18 de octubre, para deliberación y fallo.
El Sr. Carmelo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de febrero de 2016, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido que a su juicio había tenido lugar el anterior 31 de diciembre, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 25 de mayo y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
El escrito impugnatorio de la primera de las codemandadas, formula una cuestión de naturaleza formal. Alega que el Recurso carece de viabilidad en cuanto que se centra sobre la cuestión retributiva y no sobre la del despido, y pese a que este último es el elemento nuclear.
Tesis que rechazaremos brevemente pues parece olvidar lo que es el apartado "II" del escrito del Sr. Carmelo, así como las normas que referidas al despido invoca y que expondremos en un siguiente fundamento de derecho.
Tras esa precisión recordemos que el único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Como quiera que son dos las cuestiones planteadas por el actor en el presente epígrafe, empezaremos por aquella que denuncia la infracción del art. 1 y Anexo IV, del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia (CC); puestos en relación con el art. 37.1, de la Constitución y arts. 82 y 85, del Estatuto de los Trabajadores .
Defiende que el mencionado CC es el aplicable y por ende sus consecuencias salariales, en cuanto que realizaba las tareas de limpieza en las dos comunidades de propietarios, con las que había contratado Atezain, actividad a la que a su juicio también se dedica Bilur, y ello es congruente con el art. 1, del citado CC . Sin embargo, Atezain señala que el convenio colectivo realmente aplicable es el de Empleados de Fincas Urbanas de Bizkaia (CCFU) -BOB de 14-8-1981-; mientras que Bilur refiere que no desarrolla actividad alguna de limpieza para tales comunidades.
Si acudimos al CCFU y que propugna Atezain como aplicable, observamos que el art. 1.a), que regula el ámbito de aplicación, nos remite a lo que a tal efecto pueda indicar la Ordenanza Laboral de Empleados de Fincas Urbanas. Pues bien, sin entrar en disquisiciones sobre su no vigencia y que no hace sino reforzar la tesis que a continuación relacionaremos, el art. 1, de esa normativa; "...establece las normas mínimas por las que han de regirse las relaciones de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas y los empleados de éstas a su servicio:.. "; lo que conlleva que el art. 2, señale que tendrán la categoría de "Empresa" "...los propietarios de fincas urbanas, ya lo sean individualmente o se constituyan en comunidad de bienes o cooperación de cualquier clase... ", mientras que también para esa Ordenanza son "trabajadores", aquellos que: "... bajo la directa dependencia de los propietarios de fincas urbanas, o representantes legales de los mismos, tienen encomendada la vigilancia, cuidado y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados... ".
De lo que acabamos de exponer, llegamos a una primera e importante conclusión, cual es que no puede aplicársele el CCFU, pues Atezain no tiene la condición de comunero/propietario en ninguna de las dos fincas en las que el actor desarrollaba su actividad.
Por tanto, la siguiente cuestión a delimitar es el convenio colectivo que pudiera resultar aplicable al Sr. Carmelo . A tal efecto y partiendo del segundo hecho probado, donde se desglosan todas las actividades que puede venir a desarrollar Atezain, pues así se oferta, vemos que comercialmente puede caracterizarse como lo que se conoce como una empresa multiservicios. Lo cual supone actuar en diversos sectores productivos y en los que pueden también concurrir una diversidad de convenios colectivos.
Siguiendo con nuestro hilo argumental, aunque pudiera debatirse si para concretar el convenio colectivo que fuera exigible...
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