STSJ Navarra 455/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:774
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MARIA GABRIELA FREIRE DUEÑAS, en nombre y representación de Dª. Adelina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PENSION DE VIUDEDADha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Adelina

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a la percepción de la pensión de viudedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad deducida por Adelina frente al TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-Dña. Adelina el 1 de septiembre de 2015 solicitud de prestación de supervivencia derivada de fallecimiento de D. Jaime ocurrido el 22 de diciembre de 2014, y que formaba con el fallecido una unión de hecho al menos desde octubre de 1996. La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 9 de septiembre de 2015 denegó la pensión de viudedad, señalando en la resolución que no estaba constituida la pareja de hecho con el fallecido al menos con dos años antes del fallecimiento y también porque los ingresos de la reclamante durante el año natural anterior al fallecimiento de la pareja de hecho no eran inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por la solicitante y el causante fallecido en el mismo periodo, y sin que conste que tuvieran hijos comunes con derecho a orfandad. Se indica también en la resolución que los ingresos de la solicitante en el año del fallecimiento del causante eran superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el mismo ejercicio. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 29 de enero de 2016. En la resolución se reitera que no consta la constitución de la pareja de hecho en escritura pública o la inscripción en el organismo correspondiente, y se añade también que comprobada la declaración de la renta de la solicitante, año anterior al fallecimiento del causante, se concluye que los ingresos de la solicitante superaban el 25 % de la suma de sus ingresos y los del causante, y que así mismo la declaración de la renta del año 2014, año del fallecimiento del causante, se observa que los ingresos de ese año de la solicitante superan en 1,5 el importe del salario mínimo interprofesional. SEGUNDO.- Obran unidas al expediente administrativo y se dan aquí por reproducidas las declaraciones sobre el impuesto de la renta de las personas físicas correspondientes al ejercicio 2013 y 2014 del causante y la demandante. En el caso de la demandante en el ejercicio 2013 se declaran como ingresos de rendimiento de trabajo

17.961,19 euros, y rendimiento del capital mobiliario 702,62, y del causante rendimiento del capital mobiliario de 1.709,60 euros, y rendimiento de actividad agrícola ganadera o forestal en el caso del causante el importe de 4.495,69 euros. En el ejercicio 2014 la demandante declara unos ingresos de rendimiento de trabajo de

15.588,53 euros y el causante de 4.892,72 euros, y rendimiento del capital mobiliario en el caso del causante de 1.966,26 euros, y de 20,18 euros en el caso de la demandante, a lo que se añade en el caso del acusante otro importe de 2.032,97 euros por rendimiento de actividad agrícola, ganadera y forestal. A la vista de estas declaraciones de la renta se comprueba que los ingresos de la demandante superaban el 25 % de la suma de sus ingresos y los del causante, y que los ingresos tanto en 2013 como en 2014 de la solicitante superaban en 1,5 el salario mínimo interprofesional. TERCERO.- La demandante ha venido prestando servicios como auxiliar administrativo en Osasumbidea, no constando que tenga plaza en propiedad en la Administración Pública. La actora ha percibido prestación/subsidio por desempleo en el ejercicio de 2014, por un importe de

6.297,46 euros (certificación del Servicio Público de Empleo Estatal de Navarra que obra como documento nº 13 de la parte demandante, que se da aquí por reproducida). Consta también unido a los autos el informe de vida laboral de la demandante. CUARTO.- La demandante y el causante D. Jaime desde el año 1997 han mantenido la residencia común en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, en la localidad de Barañain propiedad del fallecido. Consta que el fallecido se empadronó en dicha residencia en el año 2002. Obran unido a los autos y se dan aquí por reproducidos el certificado de defunción del causante, la nota simple de la vivienda, en la que consta que el actual propietario de la vivienda familiar es la actora, y la copia de la escritura de manifestación de herencia otorgada ante el notario de la Rioja en la que se acredita la anterior titularidad de la vivienda familiar, cuya propiedad pertenecía al fallecido desde el 14 de enero de 1997. Y también la copia de la escritura de compraventa de la plaza de parking de fecha 15 de abril de 2005, a nombre de la actora y del causante fallecido, junto con la nota simple del registro de la propiedad nº 4 de Pamplona sobre la cotitularidad del trastero sito en la misma calle del domicilio familiar de la pareja. La actora y el causante fallecido convivían juntos y esa relación se manifestó de forma pública, tal y como se relata en el hecho primero de la demanda. En concreto consta que el fallecido D. Jaime otorgó un testamento abierto el 14 de febrero de 2000 en el que señala que tiene la condición foral navarra, que está soltero, si bien forma una unión de hecho con D. Adelina, y a la que instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones. Consta también que al domicilio común se remitían diversos correos a nombre de ambos miembros de la pareja y que tenían cuatro cuentas bancarias en común durante los distintos años de su relación de pareja. Realizaban también de forma conjunta la declaración del IRPF desde el año 2001. A la demandante se le envió una carta por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco, en la que se le informaba que en calidad de viuda le correspondía un importe económico como beneficiaria del fallecido en concepto de auxilio mutuo. También los vecinos del edificio en el que convivían tenían conocimiento de una relación afectiva y de la convivencia en ese domicilio común. El notario del Colegio Notarial de la Rioja

D. Miguel Ángel Esteban López certifica el 1 de marzo de 2016 que ha conocido a la pareja de hecho que formaban D. Jaime y Dña. Adelina, indicando que " habiendo sido su relación prolongada en el tiempo practicada de forma estable pública y notoria, formando una comunidad de vida análoga a la matrimonial a todos los efectos" . Añade que: " he sido testigo de la citada unión desde al menos el año 1996 hasta la fecha del fallecimiento de D. Jaime " Este documento del notario, documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandante, no es documento notarial, sino una declaración jurada del notario, y se da aquí por reproducido. QUINTO.- Existe conformidad entre las partes litigantes que caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad sería de 1.628,21 euros al mes, el porcentaje del 22 % y la fecha de efectos económicos el 1 de junio de 2015."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación errónea del artículo 174.3 LGSS, puesto que la sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma antes de la modificación por la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, que declara inconstitucional el párrafo quinto del citado artículo 174.3 LGSS, en relación al artículo 14 de la Constitución Española y el principio de no discriminación por razón de estado civil.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada Instituto Nacional de Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión adoptada en la instancia rechaza la reclamación sobre reconocimiento de una pensión de viudedad interpuesta por Dª Adelina frente al INSS y la TGSS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas y confirmando las resoluciones dictadas en vía administrativa.

El sentido de la sentencia del juzgado...

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    ...negar el derecho a la pensión a quienes superan el límite de ingresos marcado legalmente. En este sentido STSJ de Navarra, nº 455/2016, de 30 de septiembre (rec. 364/2016); STSJ de Murcia nº 630/2015, de 13 de julio (rec. 51/2015); o STSJ de País Vasco nº 355/2015, de 24 de febrero (rec. 84......

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