STSJ Comunidad de Madrid 1015/2016, 29 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:10115 |
Número de Recurso | 1179/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1015/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0024198
251658240
Procedimiento Ordinario 1179/2014
Demandante: D. /Dña. Romulo
PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1015
RECURSO NÚM.: 1179/2014
PROCURADOR D. /DÑA.: ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2016 Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1179/2014, promovido por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, en representación de D. Romulo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2009.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 27 de septiembre de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Se recurre por la parte actora la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2009.
En la liquidación girada al actor de 21 de agosto de 2013 se hace constar lo siguiente:
El obligado tributario durante los periodos objeto de inspección, desarrolla la actividad, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, clasificada en el epígrafe del I.A.E: 731.- Abogados.
1) El obligado tributario declara un rendimiento neto reducido total de la actividad económica por importe de 195.333,71 €.
2) En el cálculo de dicho rendimiento, el obligado tributario incluye la reducción de rendimientos generados en más de 2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo del art. 32.1 de la Ley del Impuesto, por importe de 89.776,20 €. Dicha reducción, se calculó sobre los honorarios procedentes de las siguientes facturas:
Factura nº NUM000, de fecha 12/01/2009, por importe de 433.098,10 € (base imponible de 428.810 €).
Factura nº NUM001, de fecha 13/01/2009, por importe de 11.966,70 € (base imponible de 10.316,12 €).
Factura nº NUM002, de fecha 19/05/2009, por importe de 9.852,44 € (base imponible de
9.754,90 €).
Dichas facturas son emitidas por BAZ, IGLESIAS & DIEZ ABOGADOS, ASC, con NIF J81628315, que se trata de una sociedad civil de la que son socios Romulo y Eladio, con una participación del 50% cada uno. Por lo que la reducción se calculó aplicando el porcentaje del 40% sobre el 50% de cada una de las tres facturas mencionadas:
40%*(50%*428.810) = 85.762 € 40%*(50%*10.316,12) = 2.063,22 € 40%*(50%*9.754,90) = 1.950,98 €
Total = 89.776,20 €
La factura nº NUM000, por importe de 433.098,10 €, fue emitida a PUERTA DE LA JARA, S.C.M.V., con NIF F82477761, en concepto de "honorarios por las gestiones llevadas a cabo en relación con el Expediente de Justiprecio de las Fincas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, derivados del Proyecto "Línea Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo 1. Subtramo 2".
La factura nº NUM001, por importe de 11.966,70 €, fue emitida a Salvador, con NIF NUM009, en concepto de "honorarios por las gestiones llevadas a cabo en
relación al Expediente de Justiprecio de la Finca NUM010, derivados del Proyecto AVE,
quedando pendiente la liquidación de honorarios por los intereses derivados de este mismo Expediente de Justiprecio".
La factura nº NUM002, por importe de 9.852,44 €, fue emitida a DIRECCION000, C.B., con NIF NUM011, en concepto de "honorarios llevadas a cabo en relación al Expediente de
Justiprecio de la Finca NUM012, derivados del Proyecto AVE".
3) Según se desprende de la documentación aportada por el obligado tributario, los honorarios mencionados proceden, de su intervención en procedimientos judiciales, que se alargaron durante más de dos años. El artículo 32.1 de la Ley del Impuesto señala:
"1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como
aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de
forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones...
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