STSJ Galicia 5941/2016, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5941/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha18 Octubre 2016

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0003877

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001490 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000771 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcelino

ABOGADO/A: TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001490/2016, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA RODRIGUEZ MOSQUERA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 19/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000771/2015, seguidos a instancia de Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcelino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2016, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Al actor, don Marcelino, nacido el NUM000 de 1950, provisto del DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social bajo el núm. NUM002, con efectos de 1 de marzo de 1999 le fue reconocido el derecho a percibir en 14 pagas una prestación contributiva por invalidez permanente total por el 55 % de una base reguladora mensual estimada en 833, 45 euros.

SEGUNDO

Tras alcanzar los 55 años de edad, se incrementó el importe de la pensión de invalidez del actor con el coeficiente del 20 % previsto en el artículo 139.2 del TRLGSS, lo que actualizado a los años 2014 y 2015 significaba una pensión de 924, 68 euros para el año 2014 y de 926, 99 euros para el año 2015. TERCERO.- Desde el 1 de enero de 2014 el actor es beneficiario de una pensión de vejez a cargo de la institución competente de la Seguridad Social francesa por valor de 179, 88 euros anuales. CUARTO.- Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2015 el actor percibió en concepto de complemento del 20 % de prestación de invalidez permanente la suma total de 5.429, 72 euros, a razón de 246, 58 euros cada paga del año 2014 \y actualizada a 247, 20 euros en el año 2015. QUINTO.- El 16 de julio de 2015 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución rebajando el importe de la pensión a la suma de 679, 79 euros una vez detraído el coeficiente del 20 %, y declarando indebidamente percibida aquella suma por el período antedicho. SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso el actor escrito de reclamación previa que fue desestimada por medio de Resolución de 20 de agosto de 2015. La demanda ha sido interpuesta el día 30 de septiembre de 2015. SÉPTIMO.- El 6 de agosto de 2015 el actor dirigió escrito a la Seguridad Social francesa renunciando a su pensión, reiterándose a esa petición tras ser requerido por las autoridades francesas acerca del motivo de su renuncia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda que en materia de reintegro de prestaciones ha sido interpuesta por DON Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con arreglo a este pronunciamiento, previa revocación de las resoluciones administrativas de 16 de julio y 20 de agosto de 2015, acuerdo reconocer el derecho del actor a seguir percibiendo desde el l de enero de 2014 la pensión de incapacidad permanente cualificada por el 75% de su base reguladora con los efectos económicos, mejoras y revalorizaciones que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a abonar la pensión preceptiva, con devolución de las cantidades ya descontadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconoce el derecho del actor a seguir percibiendo la pensión de incapacidad permanente total cualificada, y condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al INSS a abonar la pensión preceptiva con devolución de las cantidades ya descontadas. Y contra este pronunciamiento recurre el codemandado INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 196.2 de la vigente LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (antiguo art. 139.2 ), que dispone: "La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior". En relación con el anterior precepto, el art. 198.1 dispone la incompatibilidad del incremento anteriormente mencionado con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena. Y en atención a lo expuesto, la Entidad Gestora ha entendido que el incremento del 20% de la pensión de IP Total que le fue reconocido al trabajador al cumplir 55 años de edad es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por Francia con efectos de 01.01.2014 dado que dicha prestación, conforme al art. 5 del Reglamento 883/2004, se considera equivalente a la que pudiera percibir en aplicación de las normas españolas de Seguridad Social.

A juicio de la recurrente, la jurisprudencia lo ha venido entendiendo así de forma reiterada, por lo que no comparte la argumentación del Magistrado de instancia que cuantifica la pensión de jubilación francesa y el 20% de la de IP Total en la medida en que la norma no deja lugar a interpretaciones; simplemente dispone la incompatibilidad con el incremento del 20% con el percibo de otra prestación o con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, porque dicho incremento tiene por objeto...

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