STSJ Galicia 5910/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:7583
Número de Recurso2420/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5910/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005007

RSU RECURSO SUPLICACION 0002420 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000989 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2420/2016 interpuesto por DÑA. Africa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Africa en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Mercartabria SLU.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 989/15 sentencia con fecha 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1°.- La parte demandante venía prestando servicios para la demandada como cajera Grupo III- Nivel 3, percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido de 1261,64 euros. La parte actora ha prestado servicios para la demandada y con anterioridad para Almacenes Casán SA, de la cual laa demandada es sucesora- en los siguientes períodos: 1 de diciembre de 2010 hasta el despido que nos ocupa. 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2010. 17 de abril de 2002 al 16 de abril de 2003. 16 de diciembre de 2001 a 16 de abril de 2002 (mediante contrato de puesta a disposición con ETT) 17 de noviembre de 1997 a 17 de6 de noviembre de 2001. Se da por reproducida la vida laboral aportada por la demandante como documento n°

  1. Se dan por reproducidos los contratos de trabajo aportados por la actora como documento n° 2.// 2°.- El 10 de septiembre de 2015 la empresa demandada comunicó a la parte actora su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Obrando tal carta con la demanda, la misma se da aquí por reproducida. En tal carta se invocan los apartados b ), c ) y d) del art. 54.2 ET . En relación a los hechos recogidos en la carta de despido se ha acreditado: -El 15 de julio de 2015 cuando la actora estaba cobrando en caja en el centro de trabajo de la calle Orzán, en el que presta servicios, dos clientas madre e hija, le reprocharon un error en la devolución del precio abonado. Entre las citadas comenzó una discusión, en el marco de la cual la actora le dijo a las clientes, gritando, "eso no se lo consiento". Las clientes también estaban gritaron durante tal discusión. Según el arqueo de caja la actora había cobrado correctamente. -El 12 de agosto de 2015 la demandante estaba cobrando en una caja, cuando facturó diversas cajas de leche para un pedido a domicilio, según indicación del cliente y sin comprobar si las mismas estaban en stock en el establecimiento. Otra empleada, Candelaria

, le indicó a la actora que debía comprobar primero si había la leche para el pedido en stock, a lo que la actora contestó gritando si no era ese Gadis suficientemente grande para tener stock de tres cajas de leche. Todo ello con el cliente delante. Posteriormente D'. Candelaria avisó a la encargada, D. Clemencia, y la demandante, ya en la oficina del establecimiento y con los clientes fuera de la misma, continuó ' gritando a la encargada, diciéndole que no estaba contenta en el establecimiento. Ante los gritos, una empleada tuvo que acercarse a cerrar la puerta de la oficina para que no se escucharan los gritos en la línea de cajas. Finalmente la demandante se marchó de la oficina dando un portazo. La actora llegó a gritar también a la encargada, diciéndole, entre otras expresiones, "otra que viene a decirme a mí que no hay leche suficiente en el almacén". Los gritos de la actora en la oficina se escuchaban también desde la línea de cajas. La práctica habitual cuando se hace un pedido es comprobar si los productos que no son llevados por el cliente a caja, pero son solicitados por el mismo, se encuentran en stock, todo ello antes de cobrarlos. En cuanto al incidente referido, aunque la actora no hizo la comprobación, las cajas de leche estaban en stock. -El 20 de agosto de 2015 la demandante, tras haber estado cobrando en caja, cogió el dinero de caja y lo dejó sobre la mesa de la oficina del supermercado, donde no había nadie. La práctica habitual en la empresa es que las cajeras entreguen en mano a la encargada del centro el efectivo obtenido de la caja. Se dan por reproducidos los documentos n° 10, 11 y 12 de la empresa. Tales manuales no eran entregados a las cajeras como la actora. La actora fue amonestada por escrito el 17 de noviembre de 2014. Y en fecha de 9 de marzo de 2015 fue advertida por escrito por el trato dispensado a una clienta. Se dan por reproducidos los documentos n° 4 y 5 de la empresa, que recogen tales comunicaciones.// 3°.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia el 9 de octubre de 2015. Se da por reproducida el acta de conciliación con la demanda."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Africa frente a Mercartabria SLU, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral impugnada en los presentes autos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.2.c) ET, 43.2.n) y 3, y 44 CC del Comercio de Alimentación de la Provincia de La Coruña.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las adiciones fácticas, aunque se trate -en definitiva- de datos que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 06/05/16 R. 3743/15, 29/04/16 R. 2988/15, 29/03/16 R. 3202/15, 18/02/16 R. 4746/15, 18/02/16 R. 4133/15, 25/11/15 R. 4997/14, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se añaden dos párrafos al ordinal segundo, que digan: «La actora estuvo en situación de IT entre el 25/10/13 y el 04/02/14, bajo el diagnóstico de trastorno depresivo» y «Desde su reincorporación al trabajo después de la situación de IT, fue destinada a varios centros de trabajo, constando que, hasta la fecha del despido, fue cambiada en, al menos, 34 ocasiones. Con anterioridad, entre el 2000 y el 05702/14 había prestado servicios en 5 centros y, en concreto, en el de la calle Andrés Gaos de La Coruña, entre el 01/11/03 y el 05/02/14».

TERCERO

1.- Entrando ya en la censura jurídica, hemos de advertir -en contra de lo argumentado por la recurrida- que la pretensión de la recurrente, al incorporar los dos párrafos al ordinal segundo no es vincular la baja con una situación laboral, cual si de una enfermedad de trabajo se tratase, sino a contextualizar el comportamiento atribuido y merecedor de la medida disciplinaria -o, al menos, así lo entendemos y dejamos ceñido el debate-. En otras palabras, habría que analizar la proporcionalidad de la sanción en función de las circunstancias concurrentes y de la denominada teoría gradualista, que nos conduce a entender -con el diverso criterio que el de la Instancia- que no integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina, habida cuenta que existe -a lo que creemos- una desproporción entre el comportamiento, su calificación y, por ende, su sanción. Y...

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