STSJ Galicia 5908/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:7564
Número de Recurso2280/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5908/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005785 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002280 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001157 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A.

ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA

RECURRIDO/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A: INDRANI THAIS PALLA MACEIRAS

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2280/2016, formalizado por CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1157/2015, seguidos a instancia de Imanol frente a CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Imanol presentó demanda contra CESPA, CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Imanol viene prestando servicios para la empresa con antigüedad de 4 de junio de 2003, categoría de PEÓN LIMPIEZA VIARIA, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.156-59 euros.

Segundo

Iniciado expediente disciplinario el 29 de octubre de 2015 comunicado al demandante, al comité de empresa y al delegado sindical, por la empresa se pone en conocimiento del trabajadora, a través de comunicación fechada y entregada el 6 de noviembre de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, su voluntad de imponer al mismo la sanción de despido disciplinario con dicha fecha de efectos. En dicha comunicación se hace referencia a que el trabajador, mientras se encontraba en situación de IT estuvo trabajando en el sistema de luces de la orquesta Xente Xoven, en la que actúa su esposa, los siguientes días: "1°.- Madrugada del Sábado 1 al domingo 2 de agosto de 2015. 2°.- Madrugada del domingo 2 al lunes 3 de agosto de 2015. 3°.- Sábado 15 de agosto. 4°.-Domingo 16 de agosto. 5°.- Sábado, 22 de agosto de 2015. 6°.-Madrugada del domingo 30 de agosto, al lunes 31 de agosto de 2015. 7°.-Madrugada del sábado, 12 al domingo 13 de septiembre de 2015. 8°.- Madrugada del sábado, 26 al domingo 27 de septiembre de 2015." A continuación la empresa recoge los hechos por los que se ha procedido a la apertura del expediente. Califica los hechos como incardinables en el artículo

58.3 del convenio de aplicación como falta muy grave, en concreto, como "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo.", imponiendo la sanción prevista en el artículo 60.3 del convenio de aplicación, esto es, el despido con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2015. Tercero: El trabajador se encuentra diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizado, siendo la causa por la que ha sido dado de baja por el IT el 21 de julio de 2015, produciéndose el alta en fecha 26 de noviembre de 2015. Cuarto: Los domas 1 y 2, 2 y 3, 15, 16, 22, 30 y 31 de agosto y 12 y 13, 26 y 27 de septiembre, ambos de 2015, el trabajador colaboró con la orquesta "Xente Nova" en la cual actúa su mujer, fundamentalmente en el control de luz de la misma dirigiendo un cañón de luz sobre el escenario, así como colocando y recogiendo una tarima para que su mujer bailase y ayudando a su mujer a subir y bajar del escenario. Quinto: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Sexto: El 27 de noviembre de 2015 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Imanol frente a la empresa CESPA, S.A. y, en consecuencia: -Se declara improcedente el despido efectuado por la empresa CESPA, S.A. al actor. -Se condena a la empresa CESPA, S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 36.609#76 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 7.940#80 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 70#90 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la Sentencia de Instancia, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.d) ET y una STSJ Cataluña

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque no se puede olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 20/07/16 R. 4178/15, 09/06/16 R. 935/16, 29/04/16 R. 2861/15, 16/03/16 R. 1220/15, 20/01/16 R. 4433/15, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal sin identificar cuál es el folio que contiene el documento que basa la revisión. Ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe, sin que la Sala pueda auxiliarla en dicha actividad. Y,

(b) Las otras dos, porque son irrelevantes, por una parte, porque no se ha probado que el actor haya consumido alcohol -el hecho de que colabore con una orquesta no exige su ingesta-, lo que hace intrascendente hacer constar cuál es su medicación o si resulta incompatible con el consumo de bebidas espirituosas, y, por otra parte, porque el recurrente realiza una argumentación para incluir en el hecho probado que persiste el insomnio y que su vida nocturna afecta a ello, pero olvida que es la ansiedad lo que provoca la baja médica, ansiedad para cuya curación se ha pautado una socialización. Sobre ambas, puede recordarse que, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 15/09/16 R. 1877/16, 06/05/16 R. 678/16, 29/04/16 R. 3518/15, 30/03/16 R. 2000/15, 31/03/16 R. 31/16, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los...

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