STSJ Extremadura 383/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:746
Número de Recurso338/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución383/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00383/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 338/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 75/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Augusto

Abogado/a: D. LUIS REVELLO GÓMEZ

Procurador/a: D.ª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D.ª Zaida

Abogado/a: D.ª TERESA GARCÍA SANABRIA

Procurador/a: D.ª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ SANZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Quince de Septiembre de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 383/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 338/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia número 133/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 75/2015 seguido a instancia de

D.ª Zaida frente a la Recurrente, parte representada por la Sra. Letrada D.ª TERESA GARCÍA SANABRIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Zaida presentó demanda contra D. Augusto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 133/2016, de fecha 28 de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: · PRIMERO.- La demandante Zaida comenzó a prestar servicios laborales para Augusto en virtud de un contrato de empleado de hogar, realizando funciones del servicio doméstico, desde el 1/04/2011, y un salario de 753€ mes (25,1€/día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (Reconocimiento demandado, f.7 a 9, 53 a 55) SEGUNDO.- El empleador Augusto el 15/12/2014 entregó un escrito a la trabajadora con fecha de

efectos el 4/01/2015, en el que le comunicó la extinción de la

relación laboral, por "desistimiento del empleador", poniendo a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación e indemnización correspondiente al desistimiento

por importe global de 1.332,16€. (f.12,13,47 a 52) TERCERO.- La trabajadora Zaida fue madre el 23/08/2014 y comenzó a percibir prestación por maternidad. (f.6, 63) CUARTO.- Tras el periodo de baja por maternidad la actora se reincorporó en su puesto de trabajo el 15/12/2014. (f.58) QUINTO.- La demandante se reincorporó a su puesto de trabajo sin disfrutar de los días por lactancia, que los cedió a su marido Julián . (f. 58) SEXTO.- La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical. (No controvertido) SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 23/01/2015, concluyó intentado sin avenencia. (f.5)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Zaida contra la empresa ANGEL LUIS MARÍN GÓMEZ NIEVES, y, en consecuencia, declaro la NULIDAD del despido efectuado el 4/01/2015 por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación, y condeno a dicha demandada a que le abone una indemnización de

3.379,63€, ( cantidad a la que se deberá descontar la cantidad ya percibida por la trabajadora), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Estimo parcialmente la acción de indemnización de daños y perjuicios, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicio causados por la vulneración del derecho fundamental la cantidad de 753€."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Augusto interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de Junio de Dos mil dieciséis.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empleadora, en concreto el desistimiento de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar que le unía con la demandante, adoptada en fecha 15 de diciembre de 2014, con efectos de 4 de enero de 2015, data la primera citada que coincide con la fecha de incorporación de la actora a su puesto de trabajo tras el periodo de baja por maternidad, habiendo sido madre el 23 de agosto de 2014 (hechos probados primero, segundo y tercero). Sustenta la Magistrada de instancia dicha nulidad en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, y como consecuencia de esta declaración, condena a las previstas para el despido improcedente en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en razón a las concretas características de la relación laboral habida interpartes, acogiendo los argumentos de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 .

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Laboral (LRJS), denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, citando además sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2012, sentencia número 76/2012, que ya fue invocada en el acto de juicio, tal y como se extrae del visionado del CD que lo documenta, ex artículo 88 de la LRJS, y la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2014, Rec. 2838/2014, y de 31 de enero de 2011 .

Sostiene el recurrente en primer lugar que estamos ante un desistimiento de la relación laboral que no requiere motivación objetiva, siendo además que la demandante no ha citado norma y hechos que justifiquen la concurrencia de infracción de derechos fundamentales, y así se resolvió por el Juzgado en el Decreto de 12 de marzo de 2015, folio 22 de los autos, en el que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia resuelve textualmente que "examinado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, entendemos que no estamos ante una demanda de violación de Derechos Fundamentales, sino ante un despido o extinción voluntaria del contrato de trabajo indicando que la demanda se entiende por despido improcedente", por lo que mantiene el recurrente que no cabe la nulidad invocada y decidida por el órgano de instancia. Tal argumento ha de rechazarse de plano, tal y como alega la recurrida. En primer lugar por cuanto que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia carece de competencia para efectuar tal declaración, no sólo por lo dispuesto en el artículo 81 de la LRJS, que invoca la recurrida, sino por la simple aplicación del artículo 179.4 de la LRJS, en relación al procedimiento previsto para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que establece expresamente que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo...

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