STSJ Extremadura 327/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:703
Número de Recurso412/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución327/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00327/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº327

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 22 de Septiembre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 412 de 2.015, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA, S.A.U., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1108/2013 y 06/33/2014, acumuladas.

Cuantía 431.682,99 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1108/2013 y 06/33/2014, acumuladas, en relación al Acuerdo de liquidación y Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo versa sobre la deducibilidad que hace la empresa demandante Novadelta Comercio de Cafés España, SAU de las facturas emitidas por la entidad Delta Servicios. Las dos entidades forman parte del grupo de empresas Nabeiro Delta Cafés. El Acta de Disconformidad y el Acuerdo de liquidación exponen de forma detallada las razones por las que no es posible admitir la deducción de los gastos facturados por Delta Servicios. El órgano económicoadministrativo confirma el criterio de la Agencia Tributaria. Dentro del proceso contencioso- administrativo, la cuestión es fundamentalmente fáctica debido a que se trata de comprobar si los servicios prestados por Delta Servicios están suficientemente acreditados.

TERCERO

El artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se refiere a la deducción de gastos con origen en un reparto de costes. El precepto mencionado dispone lo siguiente: "La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo. b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad. c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen".

CUARTO

El denominado Contrato de prestación de servicios celebrado el día 2-1-2014 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Contrato de prestación de servicios no detalla suficientemente el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas. El Contrato contiene unas previsiones básicas que no están suficientemente desarrolladas para conocer realmente las concretas actividades cubiertas por el Contrato, no se trata de establecer generalidades sobre los servicios a prestar sino que los servicios y proyectos deben detallarse. Lo mismo sucede con los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los partícipes al no hacerse mención al beneficio y su cuantificación que obtiene cada sociedad del grupo. Tampoco existe una cuantificación de la aportación económica de cada empresa sino que en el Contrato de 2-1-2004 se recogen distintas formas para calcular el coste individual del servicio prestado, aunque, como luego veremos, esta forma no siempre es respetada. Por todo ello, en coincidencia con lo expuesto en la actuación inspectora y en la Resolución del TEAR de Extremadura, el Contrato de prestación de servicios de 2-1-2004 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO

Una vez comprobado que no estamos ante un acuerdo subsumible dentro del artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, acudimos a la regulación contenida en el artículo 16.5, que dispone lo siguiente: "La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias".

SEXTO

La aplicación de este precepto es el objeto de la controversia del presente juicio contenciosoadministrativo. Lo primero que señalamos es que estamos ante servicios que se prestan por Delta Servicios a la empresa demandante donde el servicio y su coste pueden ser determinados individualmente, de manera que no rige el segundo párrafo del artículo 16.5 sino que el supuesto se subsume en el párrafo...

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