STSJ Extremadura 306/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:684
Número de Recurso527/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00306/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 306

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a quince de septiembre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 527 de 2015, promovido por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de DINTESA DESARROLLOS INTEGRALES EXTREMEÑOS, S.L., siendo demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; recurso que versa sobre: frente al acuerdo de 3 de agosto de2015 de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad social, frente al acuerdo sin fecha notificado el 28 de agosto de 2015 del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la misma dirección Provincial desestimando recursos de alzada contra acuerdo de 23 de marzo de 2015 de la subdirectora provincial de recaudación ejecutiva en expte responsabilidad 370/2013 y frente al acuerdo Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social de Badajoz de 29 de septiembre de 2015 desestimando recurso de alzada contra acuerdo de 13 de agosto de 2015 .

C U A N T I A: 635.753,96 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso contencioso administrativo, el acuerdo de 3 de agosto de 2015 de la Directora Provincial de la TGSS, desestimatorio de alzada y relativo a derivación de deuda y exigencia de abono de la misma, así como contra otros actos que se dicen relacionados con el mismo y señalados en el Suplico.

SEGUNDO

En los cuarenta y ocho folios de demanda, la Recurrente impugna los actos a los que se alude en el anterior fundamento, atendiendo a diversas circunstancias. El referido Acuerdo, declaraba la responsabilidad solidaria de una serie de empresas por obligaciones contraídas frente a la seguridad social, al entender que las mismas constituyen un Grupo. Asimismo, se exige a DINTESA, la concreta deuda de 635.753, 96 euros, sin perjuicio de las nuevas deudas que pudieran generarse. La TGSS, se opone e insta la confirmación del Acuerdo y de los actos relacionados con el mismo.

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y en los que en realidad no existe divergencia, así fechas de las resoluciones dictadas, organismos de los que emanan, valor extrínseco del contenido de los documentos, de los escritos, valor extrínseco del contenido de las actas, de las inspecciones, etc.

Tras una actuación inspectora, la TGSS dicta Acuerdo de derivación por responsabilidad solidaria a una serie de empresas que constan en las actuaciones y sobre las que incluso esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes recursos. Ahora bien, en este concreto caso y a diferencia de las anteriores, se exige a la sociedad DINTESA, en base al art 13.4 del RGR, aprobado por RD 1415/2004, la deuda a la que nos referíamos con anterioridad. En esencia se basa tal reclamación, al entender que existía un grupo de empresas organizado y ello de conformidad a lo que se acreditó en las actuaciones inspectoras, que permite a la TGSS, y en aplicación de la normativa recaudatoria, reclamar a una de ellas con carácter solidario.

Con carácter inicial y en lo referente a la necesidad de que la TGSS, interpusiese demanda civil, esta Sala en la Sentencia de 20 de octubre de 2008, ya señaló que: "...Esta doctrina jurisprudencial no resulta aplicable al presente supuesto al dictarse después de la reforma de los artículos 15 y 30 de la Ley General de la Seguridad Social, efectuada por la Ley 52/03, de 10 de Diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que corrige la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y atribuye competencias a los órganos de la Administración de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores con base en preceptos de las normas sobre sociedades. En el caso ahora examinado, la actividad de la Administración en el ámbito de la gestión recaudatoria de las cuotas de la Seguridad Social entra de lleno en el campo del Derecho Público, al tratarse de una actividad derivada de la posición de la Administración como sujeto activo de la relación jurídica de cotización, de naturaleza incontrovertiblemente pública, y es competencia de la Administración de la Seguridad Social declarar por sí misma en uso de la autotutela declarativa la responsabilidad de los administradores derivada de la normativa mercantil, partiendo de la unidad esencial del ordenamiento jurídico, lo que determina que ciertas regulaciones y categorías jurídicas sean válidas cualquiera que sea la rama del mismo a que estén referidas y, sobre todo, cualquiera que sean los cuerpos normativos que las hayan establecido, y si para la determinación del supuesto fáctico de la responsabilidad hay que acudir a instituciones del Derecho Mercantil, esto no supone un obstáculo para la sustanciación del procedimiento en vía administrativa y las facultades de autotutela que corresponden a la Administración.

Ya hemos señalado en anteriores resoluciones que aunque fuésemos celosos defensores de un ordenamiento de la Seguridad Social como ordenamiento completo en sí mismo, no podríamos negar que existen numerosas normas de Seguridad Social, que están dadas o figuran imbricadas en normas laborales o en otras ramas del Derecho, pero no por ello dejan de ser aplicables a las relaciones jurídicas de la Seguridad Social, a los procedimientos administrativos y a los procesos judiciales que las mismas determinen. Si bien en el supuesto que nos ocupa, para la determinación del supuesto fáctico de la responsabilidad habrá que acudir a instituciones del Derecho Mercantil, esto no supone nunca obstáculo para la sustanciación del procedimiento en vía administrativa. En efecto, en numerosos casos, y especialmente en Derecho Tributario, es preciso que el órgano que dicta el acto entre a calificar negocios o instituciones de Derecho Privado, porque de esta calificación dependerá la existencia del hecho imponible y la forma en que tal hecho...

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