STSJ Andalucía 2248/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2016:7489
Número de Recurso1598/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2248/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1598/16- LC Sent. Núm. 2248/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTA DE LA SALA

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2248/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 1181/2014; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Secundino contra el HOTEL PLAYA DE LA LUZ, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-09-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada desde el 28-3-02 con la categoría profesional de guarda y mantenedor con las funciones del hecho 2º de demanda, que damos por reproducido y un salario de 46'11 € con contrato de trabajo de fijo discontinuo a jornada completa.

SEGUNDO

La empresa dispone mediante comunicación fechada y notificada el 20-6-14 al trabajador con fecha de efectos de 6-7-14, comunicación que damos por reproducida, una reducción de jornada, pasando de 1350 horas a 1012 horas, y una modificación del horario, pasando de realizar horario de 8'30 horas día entre las 16 y las 00'30 horas durante cuatro días a la semana, teniendo 2 de descanso, a un horario de 6'30 horas día entre las 17 y las 23'30 horas durante cuatro días a la semana, teniendo 2 de descanso. El 7-714 el actor recibe nueva comunicación el actor, en la que se pasa la fecha de efectos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al 10-7-14. En el centro de trabajo esta modificación afecta a diez trabajadores, cinco guardas y mantenedores, entre los que está el actor, y cinco socorristas y personal de piscina. Los compañeros del actor guardasmantenedores han aceptado la medida".

TERCERO

El actor es representante de los trabajadores.

CUARTO

Antes de la modificación que ahora se impugna, el 24-3-14 la empresa comunicó al trabajador su subrogación a SIO SERVICIOS AUXILIARES SL, medida que afectaba a un grupo de trabajadores de la empresa, mostrando el actor su disconformidad, fue impugnada y dejada sin efecto por la empresa cuando se presentó demanda colectiva ante el SERCLA, firmada por el Presidente de la Unión Provincial de CSI-F, D Carlos José . Se firmó Acuerdo de 9-4-14 por el que la empresa retiraba la medida.

Posteriormente se realizan reuniones con los representantes de los trabajadores y la empresa, a las que no acude el actor, los días 14 de abril, 13, 20 y 28 de mayo, 4 de junio y 1 de julio, en el que se habla de la subrogación de trabajadores y de la reducción de jornada de los guardas.

QUINTO

La Inspección de Trabajo giró visita y realizó actuaciones en la empresa levantando diligencia de 1 y 4 de septiembre 14, requiriendo documentación. El 20-10-14 el representante de la empresa comparece en la Inspección de Trabajo y aporta documentación requerida en relación a la reducción de jornada de los guardas y el proceso de externalización del servicio de socorrismo.

SEXTO

El actor impugna la modificación de 20-6-14 de forma individual en intento de conciliación ante el SERCLA, el 14-7-14 se reúnen las partes resultando el intento sin avenencia.

SEPTIMO

Los resultados en la empresa demandada han sido los siguientes:

2012 2013 2014

Tercer Trimestre 4.670.853'25 4.286.840'63

Cuarto Trimestre 1.274.929'52 1.273.204'18

Primer Trimestre 719.621'09 692.128'99"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la entidad demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la representación Letrada de la parte actora, ahora recurrente, la sentencia que siéndole adversa, desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada, con su primer motivo, al amparo del apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción de los arts. 24.1 CE, art. 248 LEC, así como los art.

26.1 y 97.2 LRJS, entendiendo que si en la contestación a la demanda se plantea por la empresa que nos encontrábamos ante un contrato a tiempo parcial, ampliando el objeto del debate, se estaba acumulando a la acción ejercitada una declarativa de derechos y en cualquier caso la sentencia carece de motivación al respecto, limitándose a citar el art. 12.3 y 8, del Estatuto de los Trabajadores, ET, mas declara esta Sala reiteradamente que, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011 y núm. 2714, de 16 de octubre 2013, rec. 3060/2012, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47 / 2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ni se infringe alguno, ni se formuló protesta, ni se produce indefensión, por el hecho de las manifestaciones de la demandada en la oposición a la demanda, cuando el actor manifiesta en la misma que es trabajador fijo discontinuo a jornada completa y sin que la sentencia tenga que tener una extensión o precisión más completa en su motivación, siendo suficiente, por reducida que fuese, los razonamientos que le llevan a estimar o rechazar los pedimentos que se realizan y aquí se hace, sin perjuicio de su acierto, cuando indica que siendo "una relación laboral ordinaria de carácter fijo a tiempo parcial de carácter cíclico"..."la reducción de jornada no ha supuesto la modificación de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial", procediendo por ello, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, articula el recurrente su segundo motivo de suplicación, para revisar el relato de la sentencia, hecho segundo, cuando afirma que la reducción de jornada afecta a diez trabajadores, cuando tan solo afecta a cuatro, guardas-mantenedores y el séptimo, para sustituir que "los resultados de la empresa son los siguientes", por "las copias de declaraciones trimestrales de IVA aportadas por la empresa demandada, arroja los siguientes datos", motivo que se debe aceptar, parcialmente, respecto a la primera modificación, ya que cumple los requisitos mínimos exigibles, según reiteradamente declara esta Sala, sentencias núm. 511, de 8 de febrero 2008 y núm. 746, de 3 de marzo 2010, rec. 2872/2009 y núm. 2109, de 7 de julio 2010, rec. 1055/2010, por todas, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 12 de julio 2004, jurisprudencia que se mantiene, pues concreta con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico y tal hecho resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin que podamos aceptar la modificación del relato, respecto a la segunda, pues no puede primar la valoración del recurrente, de la prueba practicada, sobre la más imparcial del Juzgador de instancia, al que por su parte, corresponde la valoración de la misma, art. 97.2, sin perjuicio, de ser por su parte,...

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