STSJ Andalucía 2445/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:7406
Número de Recurso1809/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2445/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1809/16 - JM SENTENCIA Nº 2445/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1809/2016 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2445/2016

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 178/15, sobre contrato de trabajo; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Laura contra el Servicio Andaluz de Salud, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/9/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Laura, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

*.- sus nombramientos lo eran bajo la forma de "estatutario temporal", conforme a la sucesión de nombramientos que figuran en la hoja de vida laboral que como documento 1 y designaciones que como documento 3 aporta la parte demandada en juicio y que han de tenerse por reproducidos en este lugar;

*.- como compañera de trabajo de Guillermo (este último nombrado funcionario fijo) durante doce años, en el Hospital Puerta del Mar, Cádiz;

*.- como médico;

*.- en sus retribuciones se le abonan trienios; *.- en lo que a aspectos organizativos se refiere:

.- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;

.- Los servicios prestados por Patricia debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado.

SEGUNDO

Su horario real siempre ha sido el que coloquialmente se llama "de mañanas", esto es, de 8:00 a 15:00 más guardias.

A pesar de ello, en alguna ocasión el SAS ha intentado imponerle la prestación de un horario nocturno habiendo llegado a emitir nombramientos bajo la modalidad de "personal estatutario temporal" con horario de 20:00 a 8:00, aunque no los ha ejecutado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen sendos recursos de suplicación el Servicio Andaluz de Salud y el Ministerio Fiscal, el primero al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo con invocación de jurisprudencia, frente a la sentencia de instancia que, estimando la competencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la demanda, declaró que la relación que une a la actora -Médico- con el Organismo demandado era de naturaleza laboral indefinida, estimando su petición de nulidad de la modificación horaria operada y desestimando la relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Ambos recursos, por oponerse a la competencia de jurisdicción de este Oren especializado, se examinarán conjuntamente.

En primer lugar debemos examinar la revisión fáctica propuesta, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, referida a los hechos probados primero y segundo. En relación con el primero, a fin de que se relacionen los nombramientos que vincularon a la demandante con el Servicio Andaluz de Salud, revisión que debemos aceptar no sólo por así deducirse de la prueba documental invocada, los sucesivos nombramientos realizados a la demandante para realizar sus funciones en el Servicio Andaluz de Salud, sino por ser trascendente para modificar el sentido del fallo, en cuanto a la naturaleza de la relación que unió a las partes desde el inicio.

En cuanto al ordinal segundo, en cuanto atinente al fondo de la pretensión, no se examinará en este momento, hasta tanto quede resuelta la cuestión relativa a la competencia de jurisdicción.

En este caso, en el que se debate sobre la laboralidad de la relación jurídica que une a la actora con el Servicio Andaluz de Salud, es necesario conocer la naturaleza del título habilitante que justifica la prestación de sus servicios, por lo que debemos adicionar al hecho probado 1º, en el que se describen las condiciones de trabajo de la demandante, el siguiente párrafo: "Dª. Laura, Facultativo Especialista del Área de Medicina Interna, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud en virtud de distintos nombramientos eventuales y de sustitución al amparo del régimen jurídico establecido en la Ley 30/1.999, de 5 de Octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario, y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud".

Resulta intrascendente la referencia en la redacción original del ordinal, a la condición de funcionario fijo del compañero de la actora, Sr. Guillermo, por lo que se excluye.

En relación con el hecho probado segundo, se interesa la constancia de datos sobre la jornada y horarios de la demandante en los diferentes años en que estuvo contratada por la demandada, cuestión que no se examinará en este momento por referirse a la cuestión de fondo, siendo así que lo primero que ha de ventilarse es la competencia o incompetencia de este Orden especializado de la Jurisdicción, para que en su caso, puede conocerse con posterioridad del fondo de la litis.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, estimando que la relación que vincula a la actora con el Servicio Andaluz de Salud es una relación laboral estatutaria y por tanto la competencia para el examen de cualquier reclamación derivada de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. La cuestión cuyo examen se acomete ya ha encontrado respuesta reiterada por esta Sala, a cuyos argumentos nos remitimos. Por todas, citaremos nuestra sentencia de 18-11-2014 (recurso 956/2014 ), en la que declaramos: "Hemos de tener en cuenta que la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario, y que está sometida a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un Convenio colectivo aplicable que regule sus relaciones laborales.

Pero además, no sólo la actora fue personal estatutario desde el primer nombramiento como personal eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que desde la Orden de 29 de octubre 2002 que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud, así su artículo 6, que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación".

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma.

Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue dictada y la finalidad a que respondía.

Y al respecto ha destacarse lo siguiente:

  1. - El contexto es la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios,...

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