STSJ País Vasco 1851/2016, 27 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1851/2016
Fecha27 Septiembre 2016

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1613/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/008055

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/008055

SENTENCIA Nº: 1851/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 20 de abril de 2016, dictada en autos 792/2015, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA y entablado por MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2, frente a doña Marí Trini, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D Marí Trini, trabaja para OSAKIDETZA que tiene aseguradas las contingencias profesionales con MUTUALIA, en la categoría profesional de psicóloga. La base reguladora diaria de la prestación asciende a 120,20 euros.

SEGUNDO

El 26.6.15 al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo.

Acude a la Mutua que considera que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común. La trabajadora acude al médico de cabecera que le pauta la baja con efectos a 26.6.15 y con alta a fecha 3.8.15

TERCERO

El articulo 27 del acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores/as aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.

CUARTO

Por resolución del INSS de 3.8.15, de determinación de contingencia a instancias de la trabajadora se declara la contingencia de accidente de trabajo. Intentada reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " ESTIMAR la demanda presentada por MUTUALIA frente al INSS, TGSS, OSAKIDETZA y Marí Trini declarando la situación de IT de la demandante del 26.6.15 a 3.8.15, ambos incluidos, bajo la contingencia de accidente no laboral, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se formalizó, en tiempo y forma, recurso de suplicación por Doña Marí Trini, el cuál fue impugnado por la mutua Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 22 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 13 de septiembre de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marí Trini plantea recurso de suplicación contra la sentencia (y autos de aclaración y rectificación de la misma) que estima la demanda que en su día planteó Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 y declara que la situación de incapacidad temporal que la señora Marí Trini sufrió entre el 26 de junio y el 13 de noviembre de 2015 obedece a accidente no laboral, revocando así lo decidido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que consideró obediente a contingencia de accidente de trabajo la caída que la citada señora sufrió en la primera de las dos fechas indicadas anteriormente y en las que se produjo lesiones que afectaron a su extremidad superior izquierda.

La Magistrada autora de la sentencia recurrida considera que estamos en presencia de un accidente no laboral, pero no ante un accidente de trabajo. Como quiera que sólo recurre tal sentencia dicha demandante, de lo que se trata es de valorar si se debe o no etiquetar como derivado de accidente de trabajo la patología generada en el codo izquierdo de la demandante, al caer al suelo cuando salió del centro de OsakidetzaServicio Vasco de Salud en Durango, lugar donde trabaja, para disfrutar del cuarto de hora que, como tiempo de descanso equiparable a tiempo de trabajo, tenía derecho conforme el Acuerdo Regulador de condiciones de tal Servicio, tiempo que tenía planeado invertir en tomar un café en un establecimiento cercano, según ha referido en el curso del procedimiento tal persona.

La Magistrada niega que sea un caso en el que el evento se produzca con ocasión o consecuencia del trabajo y que al caso le sea aplicable la presunción de laboralidad del antiguo artículo 115, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuyo contenido equivale al actual artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Entiende que no es consecuencia o consecuencia del trabajo, pues la caída se produce en un periodo de descanso que considera ajeno al trabajo y que no opera tal presunción "iuris tantum" porque considera que la equiparación fijada en aquel Acuerdo no rige en esta materia de Seguridad Social y que tampoco el hecho causante se produce en lugar de trabajo. Considera que el caso de autos es igual al que se resolvió en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2015 (recurso 1525/2015 ) que confirmó otra del propio Juzgado, pues entiende que allí se decide supuesto similar al de autos de otra persona que trabaja para Osakidetza y que sufrió el accidente también en tal pausa. También cita en similar sentido, otro precedente de esta Sala: la sentencia de 29 de octubre de 2013 (recurso 1781/2013 ).

La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que, no manifestando discrepancia con los hechos declarados probados de la sentencia, enfoca el recurso por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y citando el meritado artículo 115, aduce también la infracción del artículo 27 de aquel Acuerdo Regulador, de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 8 de marzo de 2016 y 10 de diciembre de 2014 ( recursos 644/2015 y 3138/2013 ) y del artículo de la Directiva 2008/88/CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea de

4 de noviembre de 2003.

Tal recurso es impugnado por la mutua Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, manifestando oposición a tal recurso, considerando que las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, si bien se refieren a accidente de trabajo, no se refieren a casos como el de autos, a diferencia de los citados por la Juzgadora en la sentencia recurrida e incluso en alguno otra de esta Sala, como la de 17 de enero de 2012 (recurso 2670/2011) o de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de noviembre de 2014 (recurso 2263/2014) y la del de Extremadura, de 16 de diciembre de 2008 (recurso 537/2008).

SEGUNDO

Tiene razón la parte impugnante cuando afirma que esas dos sentencias del Tribunal Supremo no se refieren a casos como el presente, pues se refieren a enfermedades producidas en circunstancias relacionadas con el trabajo, pero no desde luego producidas al salir del centro de trabajo y en el tiempo destinado a disfrutar de la aludida interrupción para descanso.

En todo caso, si que es jurisprudencia que explica adecuadamente el ámbito, extensión y carácter de la presunción de laboralidad y en tal sentido la asumimos.

Nuestra conclusión es que si que se ha de considerar que no concurren los elementos necesarios para que opere tal presunción, pero si que debe reputarse que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, criterio que se fija una vez reexaminadas las diversas resoluciones previas de este Tribunal y Sala y que en algunos extremos son contradictorias entre sí. El que seguidamente se expone, se pretende mantener con vocación de futuro, a salvo rectificación vía recurso, cambio normativo o nueva reconsideración del tema con explicación de las razones que a ello llevasen.

  1. - En primer lugar, explicamos porqué la mayoría de esta Sala entiende que no cabe aplicar la presunción de laboralidad.

    Consideramos concurrente el factor temporal, pero no el geográfico previstos en la norma. A estos efectos, recordar que el mencionado apartado tercero del actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo artículo 115, número 3) impone que han de confluir ambos factores simultáneamente para que opere la presunción. Por tanto, sólo concurriendo uno de ellos, no cabe considerar tal punto 3.

  2. - 1.- En cuanto al elemento temporal necesario para la operatividad de la presunción legal "iuris tantum".

    Hemos de partir de que el Acuerdo regulador de condiciones del personal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud tal descanso expresamente se equipara a tiempo de trabajo ( artículo 27, número 5). El mismo es aprobado por vía reglamentaria, dado el ámbito subjetivo de aplicación ( artículo 2 del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre ). El mismo es el aplicable a la señora Marí Trini .

    Por lo que hace a los trabajadores por cuenta ajena, la posibilidad de...

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