STSJ País Vasco 1580/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:2479
Número de Recurso1463/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1580/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1463/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/009365

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0009365

SENTENCIA Nº: 1580/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19/7/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de abril de 2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CCOO DE EUSKADI y COMITE DE EMPRESA DE AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A. frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A., C.S. LSB- USO, ELA STV, LAB, SIC, SINDICATO PREJUBILADOS INDEPENDIENTES y UGT .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO, S.A.

SEGUNDO

A la empresa en su relación con los trabajadores le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Autobuses Urbanos de Bilbao, S.A., que se da por reproducido, al obrar en la prueba documental.

TERCERO

La empresa viene abonando a los trabajadores durante el periodo vacacional como salario los siguientes conceptos: salario base; antigüedad; complemento salarial; liquidación y jornada continuada; quebranto de moneda; nocturnidad. No se incluyen para el abono de las vacaciones: plus de sábados; plus de festivos y domingos; plus de nocturnidad parcial; horas extraordinarias.

CUARTO

Se tiene por expresamente reproducida el acta de fecha 30-6-2015 de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de la empresa Autobuses Urbanos de Bilbao, S.A. (documento nº 1 del ramo de prueba del comité de empresa), en la que por la parte social se manifiesta "(-) en lo relativo a la retribución del periodo vacacional para los trabajadores de Autobuses Urbanos de Bilbao, S.A. para que sean abonadas las diferencias de los pluses en vacaciones, relativos a sábados, festivos y nocturnidad parcial para todos los trabajadores de la empresa que les pudiera corresponder del periodo 2014 y los periodos sucesivos". Asimismo, se da por reproducida el acta de fecha 6-7-2015 de la Comisión Mixta para la interpretación del Convenio Colectivo sobre abono de retribuciones en periodo vacacional (obra en la documental aportada con la demanda del comité de empresa).

QUINTO

Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO las demandas acumuladas interpuestas por COMITÉ DE EMPRESA DE AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO, S.A. y COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, siendo demandados AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO, S.A., ELA-STV, LAB, UGT, SIC, LSB-USO, SINDICATO PREJUBILADOS INDEPENDIENTES, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y COMITÉ DE EMPRESA DE AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO, S.A., y declaro el derecho de los trabajadores de la plantilla a serles retribuidas las vacaciones del año 2014 y sucesivos conforme a los conceptos recogidos en esta sentencia, y por tal, asimismo, deben ser computados los pluses de sábados, festivos y domingos, y nocturnidad parcial, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandantes.

CUARTO

El Magistrado Sr. Sesma de Luis ha sido sustituido por la Magistrada Sra. Molina, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión acumulada del Comité de Empresa así como del Sindicato demandante (CCOO) declarando el derecho de los trabajadores de la plantilla a serles retribuídas las vacaciones del año 2014 y sucesivos, conforme a los conceptos recogidos y discutidos que se corresponden con el complemento de nocturnidad parcial y los pluses de sábados, festivos y domingos, todo ello según los preceptos del Convenio Colectivo que no cita y en aplicación de lo que denomina doctrina comunitaria (art. 7 de la Directiva 2003, art. 3 Convenio 132 OIT y sentencia del TJUE de 22-5-14, entre otros), con mención a la sentencia de la AN de 17-9-14, y sin perjuicio de la advertencia de la vía de la modificación sustancial del art. 41.6 en relación al 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial demandada plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva. Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de incluir los Convenios Colectivos aplicables según su vigencia, a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto estamos, como bien reconoce la misma recurrente, ante un conflicto de derecho e interpretativo, donde la revisión y el relato fáctico no se corresponde con la lectura del articulado ni la exigencia de plasmación directa del Convenio Colectivo tanto del anterior, vigente hasta el 31-12-14 (BOB 3-12-12), como el posterior aprobado y publicado en el BOB el 12- 6-15, que son cuestiones jurídicas.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en un primer motivo jurídico la infracción de los arts. 22....

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