STSJ País Vasco 1610/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2016:2352
Número de Recurso1138/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1610/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1138/2016

N.I.G. P.V. 48.04.2-15/006863

N.I.G. CGPJ 48020.47.1-2015/0006863

SENTENCIA Nº: 1610/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por los representantes de los trabajadores de la empresa SABINO MENENDEZ S.L. contra el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de los de Bilbao, en expediente extintivo de la totalidad de las relaciones laborales seguido a instancia de la citada entidad (MER).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El deudor Sabino Menéndez S.L. fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 8 de abril de 2015. Dicha resolución acordó intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

2).- Por Auto de fecha 24 de junio de 2015 se abrió la fase de liquidación, presentando la Administración Concursal en escrito de fecha 21 de julio de 2015 plan de liquidación que fue aprobado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015.

3)..- Concurre la causa económica y productiva alegada por la concursada como consecuencia de las pérdidas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, lo que ha ocasionó que la empresa tuviera fondos propios negativos en 2012 y 2013. Los fondos propios en 2014 se encontraban por debajo de la mitad del capital social, encontrándose la empresa en causa de disolución.

4).- Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son los siguientes: TRABAJADOR

DNIAntigüedadSalario DÍa

Reyes

NUM000

20/01/197574,84 €

Romulo

NUM001

03/10/196885,10 €

Virginia

NUM002

16/07/197973,82 €

CONCEPCION BOTRAN QUINTANILLA

NUM003

01/09/197971,30 €

Almudena

NUM004

21/08/197279,00 €

Jose Daniel

NUM005

19/07/197376,27 €

Carmen

NUM006

16/10/197382,97 €

Cristina

NUM007

09/10/198469,85 €

Enma

NUM008

22/10/197378,30 €

Juan Luis

NUM009

10/06/1974120,61 €

Gabriela

NUM010

01/10/197571,10 €

Julia

NUM011

01/10/1975120,50 €

Alejandro NUM012

02/10/197573,76 €

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice: 1.- Acordar la extinción colectiva de las relaciones laborales, por causas económicas y de producción, de los contratos de trabajo existentes entre la entidad en concurso Sabino Menéndez S.L. y la totalidad de los trabajadores de la misma, cuyas circunstancias personales obran al hecho probado cuarto de esta resolución. 2.- Acordar que cada uno de los trabajadores sea indemnizado en la cuantía de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. 3.- Los efectos de la extinción serán los de la fecha del dictado del presente auto, 19 de enero de 2016 . 4.- Requerir a la Administración Concursal para que con la mayor urgencia presente el cálculo de la indemnización que procede a fecha de hoy, si es posible con el visto bueno de los afectados. 5.- Este auto produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo al efecto del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo, confiriendo a los trabajadores el derecho de solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos. 6.- El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen se acreditará como crédito contra la masa del concurso entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la LC .

TERCERO

Contra dicho auto los representantes del personal han formalizado recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa y por la administración concursal.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 21 de dicho mes, teniendo lugar finalmente, por necesidades del servicio, el siguiente 5 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Sabino Menéndez SL, dedicada a la venta al por menor de calzado en el establecimiento sito en la calle Correo núm. 3, de Bilbao, denominado Calzados La Palma, fue declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de dicha capital que, en fecha 19 de enero de 2016 dictó auto en el que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los 13 integrantes de su plantilla a los que reconoció el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Frente a dicho pronunciamiento los representantes del personal en el período de consultas previo a la adopción de la medida se alzan en suplicación por medio de tres motivos amparados, respectivamente, en los párrafos a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el motivo inicial denuncian el quebrantamiento de las normas reguladoras del contenido de una resolución de la naturaleza de la impugnada que, a su juicio, adolece de insuficiencia tanto fáctica como de motivación, generadora de indefensión, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley Concursal, en relación con los artículos 97.2 del Texto Procesal Laboral, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

La desestimación de este primer motivo de impugnación del auto extintivo descansa en tres órdenes de consideraciones.

La primera radica en que según doctrina pacífica de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tan reiterada y notoria que hace ociosa la concreta cita de las sentencias que la contienen, aun en lugar inadecuado, los datos fácticos incorporados a los fundamentos jurídicos de una resolución judicial tienen valor de hechos probados condicionantes del sentido de la decisión que se pronuncia, y han de ser tenidos en cuenta como tales a la hora de resolver el recurso, pudiendo ser impugnados en el mismo como si figurasen en el apartado que le es propio. Este recordatorio resulta oportuno porque en los razonamientos jurídicos de la resolución judicial cuestionada se recogen diferentes circunstancias de hecho con valor integrador del "factum". La segunda razón que determina su fracaso es que el juez "a quo" no está obligado a reflejar en la narración histórica de la resolución que dicte aquellos hechos sobre los que no exista ninguna prueba demostrativa de su realidad, o que pese a haber sido objeto de prueba, no considere acreditados por carecer la practicada de la necesaria fuerza de convicción. Si la resolución que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere los preceptos alegados en el motivo que nos ocupa, toda vez que el órgano de instancia no puede tener como acreditado un hecho que no lo está. Por tanto, ordinariamente, sólo podrá afirmarse con propiedad que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se recojan hechos de relevancia en el pleito, a pesar de haber quedado plenamente acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Supuesto en el que la senda que debe seguir la parte que recurre en suplicación es la que ofrece el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esto es, solicitar que se revise la declaración de hechos probados mediante la inclusión en él de aquellos que se consideren indebidamente omitidos por la resolución combatida, basando tal pretensión en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.

Por ello, en esos casos constituye criterio jurisprudencial constante, plasmado, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2013 (Rec. 30/13 ) y 18 de marzo de 2014 (Rec. 125/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la anulación de la resolución de instancia por insuficiencia de hechos probadoses un remedio último y excepcional, que únicamente puede aplicarse cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al juzgador los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan injustificadamente las conclusiones que de ellos se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados (interrogatorio y/o testifical), sea legalmente factible articular la revisión fáctica por la citada vía procesal.

Pues bien, en el presente caso no concurre esa circunstancia, y la parte recurrente no ha tenido ningún obstáculo para utilizar el camino que habilita el artículo 193 b) de la Ley Reguladora, como efectivamente ha hecho proponiendo la inclusión de numerosos hechos probados, por lo que no...

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