STSJ País Vasco 350/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:2284
Número de Recurso423/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 423/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 350/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 423/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA INTERPUESTA ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO JURÍDICO DE ÁLAVA CONTRA ORDEN FORAL 25 DE 26-2-14 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DEESESTIMATORIA DE LA PETICIÓN DE LA GESTORA DE CONCIERTOS PARA LA CONTRIBUCIÓN A LOS SERVICIOS DE EXPLOTACIÓN DE INCENCIOS A.I.E. DE DEVOLUCIÓN POR INGRESOS INDEBIDOS DE LA CANTIDAD DE 348.519#89 EUROS DEL EJERCICIO FISCAL 2011. EXPEDIENTE NUM000 . ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GESTORA DE CONCIERTOS PARA LA CONTRIBUCIÓN A LOS SERVICIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. IGNACIO BENITO ORTIZ DEL RÍO BLAS.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por LETRADA DE SU SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23-7-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMáN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de GESTORA DE CONCIERTOS PARA LA CONTRIBUCIÓN A LOS SERVICIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Organismo Jurídico-Administrativo de Álava frente a la Orden Foral 25/2014, de 26 de febrero, del Diputado de Administración Local, que denegó la petición de devolución de suma de 348.519#89 € ingresada por la entidad recurrente en concepto de contribución especial a los Servicios de Extinción de Incendios del ejercicio de 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 423/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 14-1-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 348.519#89 €.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 8-7-2016 se señaló el pasado día 14-7-2016 para la votación y fallo del presente recurso" .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate la desestimación presunta de la reclamación formulada

ante el Organismo Jurídico-Administrativo de Álava frente a la Orden Foral 25/2.014, de 26 de Febrero, del Diputado de Administración Local, que denegó la petición de devolución de suma de 348.519,89 € ingresada por la entidad recurrente en concepto de contribución especial a los Servicios de Extinción de Incendios del ejercicio de 2.011.

El necesario resumen de los antecedentes que la recurrente desarrolla en su amplio escrito de demanda, -f. 116 a 147-, es el que a continuación se expone:

-Se centra la pretensión en un ingreso indebido de la Contribución Especial así denominada, por haberse realizado tanto a la DFA como al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, lo que se articula en torno a la existencia de dos diferentes conciertos; el primero suscrito con el Ayuntamiento en fecha de 21 de diciembre de 2.007 y de ámbito provincial, en que se obligaba a pagar en tal concepto la suma liquida anual de 950.000 € (incluido el año 2.011) al referido Ayuntamiento, que tenía encomendada la prestación del servicio en todo el T.H. de Álava por sucesivos convenios con la Diputación, el ultimo del año 2.005. El segundo concierto fue suscrito el 6 de julio de 2.011 con la DFA a raíz de promulgarse la Norma Foral 16/2.010, de 20 de Diciembre, reguladora de la Contribución Especial cuyo contenido se desgrana, afectando a todo el T.H.A salvo el municipio de VitoriaGasteiz, siendo así que ya en fecha de 30 de diciembre de 2.010 ambas administraciones habían suscrito un nuevo convenio de colaboración que encomendaba nuevamente al Ayuntamiento las tareas del servicio de prevención y extinción de incendios en toda la provincia.

-Tras numerosos intentos fallidos, que se pormenorizan, llevados a cabo con ambas administraciones para consensuar la competencia para la exacción en 2.011 y al objeto de reducir del primer concierto la suma convenida en el segundo en evitación de una doble tributación, se llegó al dictado de la Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 2 de Vitoria-Gasteiz de 25 de setiembre de 2.013 que confirmó el gravamen de 950.000 € a favor del Ayuntamiento y que, según la parte recurrente, dejó patente que el pago de 348.519,89 € a la DFA era "indebido".

-Instada la devolución de tal ingreso ante la Diputación Foral en fecha de 22 de octubre de 2.013, fue desestimada la solicitud, sin que el OJAA resolviese en plazo de un año la reclamación económicoadministrativa interpuesta.

Se invoca en derecho la figura del artículo 228 de la N.F Tributaria, 6/2.005, de 28 de Febrero, tanto por duplicidad de pago -apartado 1-, como, en base a la Sentencia que acaba de mencionarse, por reconocimiento "de una resolución económico-administrativa o judicial" . Se proclama que se ingresó dos veces a Administraciones distintas por el mismo tributo, ejercicio y servicio, pues el importe de las primas recaudadas por el conjunto de las entidades aseguradoras a que agrupa la recurrente ascendió a 6.970.397,74 € y la cuota queda en todo caso limitada al 5%, dando por resultado dichos 348.519,89 €, pero ha debido pagar el doble y se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, con diversas citas al respecto. Las dos Administraciones, pese a lo que aducen, no pueden ser competentes para la exacción del mismo tributo, y debieron actuar de oficio para evitar mayores perjuicios al obligado así como el enriquecimiento injusto. Se sostiene igualmente que la Sentencia del Juzgado nº 2 resuelve acerca de quién es competente, con examen del contenido de la misma.

En el polo opuesto, la representación procesal de la Diputación Foral alavesa se opone con el enunciado previo de dos motivos de inadmisibilidad del recurso, que van a ser objeto de seguida atención preferente.

SEGUNDO

En primer término se objeta la causa del artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d) LJCA, por no constar que el acuerdo de ejercicio de acciones haya sido adoptado por el órgano competente de acuerdo con los estatutos de la sociedad, que no han sido aportados.

Este motivo, que parece haber sido abdicado en fase de conclusiones, -f. 561-, merecería en todo caso pronto rechazo partiendo de la base de que la comparecencia de la Gestora actuante, como Agrupación de Interés Económico, y que se tuvo por válida por virtud de Decreto de la Secretaría de 11 de setiembre de 2.015, -f. 101-, de los autos-, reúne la plenitud de tales requisitos a la vista de que del conjunto de la documentación adjuntada se deduce con claridad que el acuerdo expreso de ejercicio de acciones fechado el 10 de julio de

2.015, -f. 100-, fue adoptado por Doña Lourdes a calidad de representante de la Administradora General Única de dicha Agrupación (asociación UNESPA) a la vez que Presidenta de esta última. Las Agrupaciones de Interés Económico, regidas por la Ley 12/1.991, de 29 de Abril, no son sociedades mercantiles como tales, sino auxiliares de sus socios que cuentan con una administración individual (física o jurídica) y no colectiva. -Artículo 12-. Se ha incorporado por demás en fase de conclusiones, sin requerimiento previo, la propia escritura de constitución de la Gestora -f. 423 y ss-, y otra numerosa documentación estatutaria.

La exigencia de comparecencia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional no puede ir más allá de apreciaciones como las anteriores en supuestos en que inicialmente no se concibe otro modo de cumplimentarla, ni redundar en la necesidad de otras justificaciones que, por generales que resulten, (estatutos sociales, etc...) no se ajusten al supuesto del caso.

El subsiguiente motivo de inadmisibilidad pone en cuestión la legitimación "ad causam" de la entidad recurrente al entender básicamente a Administración demandada que, de acuerdo con la Norma Foral del tributo no se prevén otros obligados tributarios que las compañías de seguros, y que conforme al artículo 14 del Decreto Foral 65/2.008, de 1 de Julio, son precisamente y nada más tales obligados tributarios los que están legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

A dicho motivo responde en trámite de Conclusiones Sucintas la...

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