STSJ País Vasco 325/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2205
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 81/2016

SENTENCIA NUMERO 325/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15-10-15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 186/2015, en el que se impugna, Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de fecha 16 de febrero de 2015, que deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Son parte:

- APELANTE : MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Hugo, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y dirigido por el Letrado D. MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando y revocando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación conformando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/7/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 194/2015, de 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 186/2015, seguido por el procedimiento abreviado, formulado por D. Hugo frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de fecha 16 de febrero de 2015, que deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La Sentencia apelada reproduce el criterio fijado por el mismo Juzgado en procedimientos similares, entre otras, en Sentencias 191/2013 -PAB 41/2013- y Sentencia de 4 de marzo de 2015 -PAB 331/2015-, en las que se recoge el marco normativo estatal y comunitario y la jurisprudencia respectiva, y anula el acto impugnado al tratar el caso de una ciudadana española casada con un ciudadano de la República del Senegal, supuesto en el que no resulta de aplicación el art. 7 del Real Decreto 240/2007, incorporado por el Real Decreto 16/2012, de 20 de abril, como consecuencia de la trasposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2004/38/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de losciudadanosde laUnióny de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, toda vez que la esposa del actor no es una ciudadana de otro Estado de laUniónEuropea que se traslada a España sino nacional española casada con unciudadanoextracomunitario.

SEGUNDO

El Abogado del Estado no conforme con la sentencia, frente a ella invoca el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, artículos 2 y 7, la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del art. 7 del Real Decreto 240/2007, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, que anuló el inciso de "otros Estados Miembros" del texto del Real Decreto 240/2010, extendiendo el régimen jurídico en él contemplado también a los familiares de nacionales españoles.

Sostiene que el art. 7.2 del Real Decreto 240/2007 establece que el derecho de residencia de los miembros de la familia deriva del cumplimiento, por parte del ciudadano de la Unión, en este caso, un nacional español, de algunas de las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1; que la residencia del extranjero familiar de un ciudadano de la Unión, incluidos los familiares españoles, depende no del derecho de residir de éste, sino de que cumpla las condiciones previstas en la normativa, al igual que el Reglamento de la Ley 4/2000, requiere al extranjero residente que pretende reagrupar a su familia, unas exigencias en cuanto a medios económicos o disposición de una vivienda.

Y alude especialmente a la Sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2014 en el asunto c-456/12, referida a un supuesto de desplazamiento entre dos Estados de la UE y no a casos en los que no hay ejercicio de libre circulación, que menciona en su apartado 50, la posibilidad de que a los nacionales que residen en su propio Estado se les exijan, para que sus familiares puedan residir con ellos, los requisitos del art. 7 de la Directiva 2004/38/CE .

Por otro lado, apunta el escrito de apelación que no acredita el recurrente el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 7.1 del Real Decreto 240/2007, pues la documentación aportada por la parte actora junto con su solicitud y que obra en el expediente administrativo, no acredita que la mujer de la actor (ciudadana de la Unión con la que el actor pretende reunirse en España) sea una trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o disponga, para sí y...

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